REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Abril de 2004
años: 193º y 144°

ASUNTO: KP01-P-2004-000202

Visto como ha sido el presente asunto y realizado el correspondiente computo a los fines previstos en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir sobre la caducidad del lapso, y a tales fines OBSERVA:
Que de la revisión del computo realizado por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que ha transcurrido en forma integra el lapso de treinta días que le está dado al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar la acusación respectiva, sin que este diese cumplimiento a la obligación de consignar el correspondiente acto conclusivo, sea de Acusación o de Sobreseimiento. En virtud de ello y siendo como efectivamente lo es el lapso previsto por el legislador en los artículos 250, 313 y 314 lapsos de caducidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, en resguardo del principio de presunción de inocencia consagrado como garantía constitucional en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una omisión ante la preclusión del lapso previsto en la ley adjetiva penal por parte del Tribunal constituye evidente violación a la norma constitucional, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por una medida menos gravosa de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse el imputado HUGO ANTONIO CRESPO, quien es Venezolano, mayor de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.879.089, y con domicilio en el Barrio El Caribe, sector La Cruz Norte, calle principal, casa S/n. en Barquisimeto Estado Lara, cada 15 días por ante la URD , en virtud de lo cual se REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ORDENA SU LIBERTAD, cesando así la reclusión que actualmente le mantiene en el Centro Penitenciario de Uribana, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO LA SEÑELADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HUGO ANTONIO CRESPO plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por el delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, ilícitos previstos ilícitos previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 0rdinal 3° del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 19 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad, ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Uribana. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Tercero del Ministerio y a la defensa. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El secretario