REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Abril de 2004
años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000189


Jueza: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretario: Abog. Miguel Sánchez
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abog. Rosa Pumilia
Defensora Privada: Abog. María Macias Chang
Acusada: Yaneth Thais Mendoza Durán
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(art. 36 LOPSA)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 15 de Octubre de 2002, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abog. Pedro Alejandro Peñalver, actuando para ese entonces en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión de la hoy acusada MENDOZA DURAN YANETH THAIS, realizándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 17 de Octubre de 2002 acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, y la imposición de medida cautelar de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Abril de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación respectiva contra YANETH THAIS MENDOIZA DURAN, por ser presuntamente responsable penalmente de la comisión de hechos que configuran el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los funcionarios policiales Juan Alejandro Gordillo y Juan Vicente Gori cuando realizaban labores de servicio el día 15-9-02 en el Barrio San Vicente, calle 53 con vereda 8, vía pública de esta ciudad, habían realizado la detención de la hoy acusada en compañía de otra persona y al ser sometidos al procedimiento de revisión personal de conformidad con lo previsto en d la con lo previsto en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolso de la hoy acusada objetos varios entre otros, un colador con mango de color amarillo impregnado de una sustancia que resulto ser cocaína, una cuchara metálica, una tijera y quince (15) envoltorios de material sintético color negro y otros quince (15) envoltorios hechos en plástico transparente atados con hilo de color amarillo, para un total de treinta (30) envoltorios todos envueltos en una bolsa de plástico transparente, resultando de las investigaciones realizadas por la Fiscalia que la sustancia resultó positiva a los reactivos de Scott y Marquis, determinándose según informe de la toxicóloga Dra. Teresa Marcano, que los treinta envoltorios pesaban ocho gramos con nueve (8 gms con 9 mgms.) miligramos siendo que la sustancia correspondía a la droga denominada Cocaína. Los hechos narrados fueron calificados finalmente, por el Fiscal del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentando formal acusación, así como las pruebas para el Juicio Oral y Público.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Dra. María Macias Chang defensora privada de la acusada, alego que su defendida YANETH THAIS MENDOZA DURAN haría uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió la palabra la acusada, YANETH THAIS MENDOZA DURAN, quien fue impuesta por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusada por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

De las actas presentadas así como de los alegatos expuestos, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se está frente a la comisión de hechos que configuran el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal de la acusada, como autora de los hechos que dieron lugar a la investigación tales como:

1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:

a) Testimonios de los funcionares Sub-Inspector Juan Gordillo, Juan Gori, Marcos Araujo y el detective Sahid Lucena.
b) Declaraciones de los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Lara, sobre las experticias químicas No. 9700-127-1696 de fecha 9-12-02 y sobre la Experticia Toxicológica de fecha 7-11-02, signada con el No. 9700-127-1697
c) Declaración de la funcionario Sub-Inspector Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-056-625 de fecha 15-10-02
d) Exhibición y lectura de la Experticia Química No. 9700-127-1696 practicada a los treinta (30) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita que le fueron incautados a la acusada, cuyo peso neto fue de siete (7) gramos de Cocaína.
e) Experticia de Barrido No. 9700-127-1695 de fecha 9-12-02 practicada a un bolso decomisado a la acusada.
f) Experticia Toxicológica de fecha 7-11-02 signada con el No. 9700-127-1697 practicada a las muestras de orina y de raspado de dedos de la Ciudadana: YANETH THAIS MENDOZA DURAN, por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, con el resultado de muestra de raspado de dedos positivo para resinas de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina metabolitos de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana.
g) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 15-10-02 signada con el No. 9700-056-625 practicada por Funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.

Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada YANETH THAIS MENDOZA DURAN, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan loable objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (4) a (6) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem la pena media sería, la de 5 años de prisión. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora acoge la circunstancia atenuante , prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal de la acusada por lo que se le impone la pena en su límite inferior de cuatro (4) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho la acusada uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta la mitad de la pena impuesta, equivalente a dos (2) años que habrá de rebajarse de la pena impuesta, siendo la pena, en concreto a la que se condena a la acusada la de dos (2) años de prisión, más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA a la ciudadana JANETH THAIS MENDOZA DURAN, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.138.644, mayor de 21 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la calle 53 con avenida San Vicente de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, Pena que se le impone de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 30-04-06 dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem.

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 30-03-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario