REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
EN SU NOMBRE
 
 
                                                 Barquisimeto, 5 de Abril de 2004
 
                                             años: 193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000189
 
 
 
Jueza: Abog.  Pilar Fernández de Gutiérrez
 
Secretario: Abog.  Miguel Sánchez
 
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abog. Rosa Pumilia 
 
Defensora Privada: Abog.  María Macias Chang
 
Acusada: Yaneth Thais Mendoza Durán 
 
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 
 
(art. 36 LOPSA)
 
 
SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
Este   Juzgado   de  Control  N° 9 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Lara,  en nombre   de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
El presente  asunto  se inició  en fecha  15   de  Octubre de  2002, con motivo  de la   solicitud   de Calificación   de Flagrancia,  formulada  por el Abog.  Pedro Alejandro Peñalver, actuando para ese entonces en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta  Circunscripción  Judicial , con motivo   de la  aprehensión de la hoy acusada MENDOZA DURAN YANETH THAIS, realizándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 17  de  Octubre de 2002  acordando este  Juzgado el procedimiento  ordinario, y la imposición de medida cautelar de presentación, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  280 y 256  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.
 
En fecha 30  de Abril de 2004, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 ejusdem, formulando  la Fiscalía  del Ministerio Público, la acusación  respectiva  contra YANETH THAIS MENDOIZA DURAN, por ser presuntamente responsable penalmente de la comisión de hechos que configuran el  delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los funcionarios  policiales  Juan Alejandro Gordillo y Juan Vicente Gori cuando realizaban labores de servicio el día 15-9-02 en el Barrio San Vicente, calle 53 con vereda 8, vía pública de esta ciudad, habían realizado la detención de la hoy acusada en compañía de otra persona y al ser sometidos al procedimiento de revisión personal de conformidad con lo previsto en d la con lo previsto en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal,  le fue localizado en el bolso de la hoy acusada objetos varios entre otros, un colador con mango de color amarillo impregnado de una sustancia que resulto ser cocaína, una cuchara metálica, una tijera y quince (15) envoltorios de material sintético color negro y otros quince (15) envoltorios hechos en plástico transparente atados con hilo de color amarillo, para un total de treinta (30) envoltorios todos envueltos en  una bolsa de plástico transparente, resultando de las investigaciones realizadas por la Fiscalia que la sustancia resultó positiva a los reactivos de Scott y Marquis, determinándose según informe de la toxicóloga Dra. Teresa Marcano, que los treinta envoltorios pesaban ocho gramos con nueve (8 gms con 9 mgms.) miligramos siendo que la sustancia correspondía a la droga denominada Cocaína. Los hechos narrados fueron calificados finalmente, por el Fiscal del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito, tipificado  en el artículo  36  de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentando formal acusación, así como las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público. 
 
 
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Dra. María Macias Chang defensora privada de la acusada,  alego que  su defendida  YANETH THAIS MENDOZA DURAN haría  uso  de las  Medidas  Alternativas  a  la  Prosecución   del Proceso, específicamente la Admisión  de los Hechos, prevista   en el artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Acto seguido, se le  concedió  la palabra  la acusada, YANETH THAIS MENDOZA DURAN, quien  fue  impuesta por la Jueza  del Precepto  Constitucional, inserto  en el ordinal 5° del artículo 49   de la Carta  Magna  y de las  Medidas   Alternativas  a la Prosecución  del Proceso, manifestando la acusada, su voluntad   de  Admitir  los Hechos,  por los  que fue  acusada  por el  Ministerio Público , solicitando la imposición  de la pena  correspondiente.
 
 
La  defensa  solicitó al Juez,  la aplicación  de la  rebaja de la pena, prevista  en el artículo  376   del  Código Orgánico Procesal Penal y alegó  la circunstancia atenuante  prevista  en el ordinal 4°  del artículo  74  del Código Penal, es decir,  la  buena  conducta  predelictual.
 
 
DE LOS HECHOS  QUE EL  TRIBUNAL, ESTIMÓ  ACREDITADOS
 
 
De las actas presentadas así como de los alegatos expuestos, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se está frente a la comisión de hechos que configuran el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado  en el artículo  36  de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así  mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal de la acusada, como autora  de los hechos que dieron lugar a la investigación  tales como:
 
 
1.  La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso
 
2. Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público, siendo  las mismas:
 
 
 
a)	Testimonios de los funcionares Sub-Inspector Juan Gordillo, Juan Gori, Marcos Araujo y el detective Sahid Lucena.
 
b)	Declaraciones  de los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Lara, sobre las experticias químicas No. 9700-127-1696 de fecha 9-12-02 y sobre la Experticia Toxicológica de fecha 7-11-02, signada con el No. 9700-127-1697
 
c)	Declaración de la funcionario Sub-Inspector Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-056-625 de fecha 15-10-02
 
d)	Exhibición y lectura de la Experticia Química No. 9700-127-1696 practicada a los treinta (30) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita que le fueron incautados a la acusada, cuyo peso neto fue de siete (7) gramos de Cocaína.
 
e)	Experticia de Barrido No. 9700-127-1695 de fecha 9-12-02 practicada a un bolso decomisado a la acusada.
 
f)	Experticia Toxicológica de fecha 7-11-02 signada con el No. 9700-127-1697 practicada a las muestras de orina y de raspado de dedos de la Ciudadana: YANETH THAIS MENDOZA DURAN, por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, con el resultado de muestra de raspado de dedos positivo para resinas de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina metabolitos de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana.
 
g)	Experticia de Reconocimiento legal de fecha 15-10-02 signada con el No. 9700-056-625 practicada por Funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.
 
    
 
Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos  manifestada por la acusada  YANETH THAIS MENDOZA DURAN, este Tribunal procedió  a   imponer  la pena  correspondiente en los siguientes términos:
 
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional,  la finalidad  última  del proceso penal  es la  realización  de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin. Una de las vías para lograr tan loable objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas  Medidas  Alternativas   a  la 
 
Prosecución    del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una  de las mas importantes formas  consensuales  del tratamiento  de las situaciones  penales, con carácter de auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial modalidad   de conclusión  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera  el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la  consecuente carga  procesal para el Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso objeto de esta sentencia.
 
 
 Siendo así que, el  delito  de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado  en el artículo  34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena  de  cuatro (4) a (6) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem la  pena  media sería, la de  5 años  de prisión. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora acoge la circunstancia  atenuante , prevista en el ordinal 4º del artículo  74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal de la acusada por lo que se le impone la pena en su límite  inferior  de  cuatro (4) años de prisión y así se establece.
 
 
Por otra parte, habiendo hecho la acusada uso  de una de las Medidas  Alternativas   a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista  en el artículo  376  del Código  Orgánico Procesal Penal, y en  aplicación  al Principio  de Proporcionalidad, se le  rebajo  conforme  a  la disposición  anteriormente   referida hasta la mitad de la pena impuesta, equivalente a   dos (2) años que habrá de rebajarse de la pena impuesta, siendo  la pena, en concreto  a  la que se  condena  a la acusada  la  de dos (2) años de prisión, más   las penas  accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto  en el artículo  16   del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las  razones antes expuestas, este  Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  administrando  justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela,  y por  autoridad  de la ley: CONDENA  a la  ciudadana  JANETH THAIS MENDOZA DURAN, quien es Venezolana,  titular de la cédula de identidad  N° 16.138.644, mayor de  21 años de  edad,  de oficios del hogar, residenciada  en la calle 53 con avenida San Vicente de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir   la pena de dos (2) años de prisión más   las penas  accesorias   a las de prisión  previstas   en el artículo  16   del Código Penal, por encontrarla  culpable  y penalmente responsable de la comisión del delito  de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS tipificado  en el  artículo 34  de la  Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, Pena que se le impone de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
 
 
Se fija  provisionalmente  la fecha  en que  finalizará  la condena  el día  30-04-06 dejando  a salvo  el cómputo  definitivo  que practicará  el Tribunal   de Ejecución, conforme  a lo dispuestos  en el artículo 482 ejusdem.
 
 
 
Se deja constancia que la parte  dispositiva de esta  sentencia  fue leída  en la Audiencia realizada  el día 30-03-04 del presente  año, siendo  expuestos  oralmente  los fundamentos  de la  misma  conforme  a lo dispuesto  en los artículos  175  y 365 del  Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria  en costas, de conformidad   con lo dispuesto en el  artículo 26  de la  Constitución de  la República  Bolivariana  de   Venezuela.
 
 
Dada, firmada  y sellada  en la Sala  de  Audiencias   del Juzgado  de  Control  N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
 
 
La Jueza de Control No. 9
 
 
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
 
 
                                                                        El Secretario
 
 
 
 
 
 
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