REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Barquisimeto 27 de Abril de 2004
193º y 144º


ASUNTO: KP01-P-2004-000310


Visto el escrito acusatorio presentado por la Dr. JAVIER ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por ante este Tribunal, y expuesto en audiencia oral en esta misma fecha, en contra del imputado: GABRIEL EDUARDO LOZADA quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 16.867.279 mayor de 21 años, domiciliado en el Barrio Las Colinas, Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por defensa privada, representada por el Dr. JOSE EREU EREU por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de que en fecha 23 de Febrero del año 2004, el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 50 de la Comandancia de Policía del Estado Lara, luego de haberse producido una persecución con intercambio de disparos, en procura de recuperar una camioneta modelo Lariat, color plata, placas 93E-GAB que le había sido robada al Ciudadano GERMAN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, en la calle 13 de la población del Tocuyo, por cuatro personas portando armas de fuego y amenazándolo de muerte, además le despojaron de un celular, un teléfono una cadena y un reloj de pulsera. La aprehensión se produce en la Circunvalación Norte, donde el vehículo robado se estrella contra la isla, pudiendo detener solo a dos (2) de sus ocupantes, pues uno de los sujetos logra huir disparándole a los funcionarios, quedando identificado el hoy acusado GABRIEL EDUARDO LOZADA a quien se le decomisò en el bolsillo derecho del pantalón un reloj de pulsera marca TAG-HEVER y un (1) llavero con tres (3) llaves propiedad de la víctima y una segunda persona que resultó ser un adolescente. Los hechos así narrados, fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra del acusado: GABRIEL EDUARDO LOZADA, plenamente identificado en esta decisión, por la presunta comisión del delito de el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, señaladas en el escrito de acusación consignado, cuya pertinencia y necesidad fue suficientemente expuesta en la audiencia preliminar, se admiten salvo la prueba signada con el numeral 3 referente a la Experticia de Reconocimiento No. 9700-056TEC-1048 la cual no se admite, por haberse establecido en la audiencia, por la propia victima, que el reloj y las llaves sobre el cual versa la prueba no son de su propiedad, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que no está demostrada la pertinencia y necesidad de la prueba, por lo que resulta inoficioso su admisión y así se establece de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicito y así se estableció el derecho a la comunidad de la prueba, todo de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oída la declaración del acusado y su defensa, mediante la cual se deduce su interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO sin más dilaciones, en virtud de lo cual acuerda este Tribunal emplazar a las partes, tal como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario