REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
Años: 193º y 144º


NEGATIVA ENTREGA DE VEHICULO

ASUNTO KP01-S-2004-000342

Visto el escrito presentado por el ciudadano: JULIO CESAR ESCALONA LOPEZ, asistido por el Dr. GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS, y la Dra. ILEANA ROJAS, mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase: Automóvil Tipo Sedan Uso particular, Modelo CELEBRITY, año 1987, COLOR BLANCO y NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA E1W19WHV302862, Serial de Motor WHV302862 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:
Que el presente asunto se inicia en fecha 11-04-03 cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales Departamento de Vehículos del Estado Lara, en un punto de control vial, ubicado en el sector el Garabatal, retuvieron el vehículo objeto de la presente solicitud, por cuanto al ser verificada la documentación presentada con el agente autorizado Setra, resultó no coincidente con las claves de seguridad utilizadas por ese organismo. Remitiéndose el vehículo al Estacionamiento La Concordia y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 26-08-02 la Fiscalia décima del Ministerio Público abre la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ordenando la realización de experticias de autenticidad o falsedad al Certificado de Registro de Vehículo No. 2745840 y del Acta de Revisión así como la correspondiente verificación de los documentos presentados ante el Setra.
En fecha 26-04-04 el Ciudadano JULIO CESAR ESCALONA LOPEZ, , Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.336.936 y domiciliado en el Sector Caucaguita, Tierra Negra, casa No. 2 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicita a la Fiscalia la devolución del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el Ministerio Público la entrega, según consta en acta, por no acreditar propiedad.
En virtud de la negativa Fiscal JULIO CESAR ESCALONA LOPEZ, solicito por ante el Tribunal de Control la devolución del vehículo.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el vehículo cuya entrega se reclama es objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, que es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, garantizando el aseguramiento de los objetos, relacionados con la perpetración de los hechos investigados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener o devolver los objetos incautados según sean o no imprescindibles para la continuación de la investigación.
En el presente caso, consta en autos la negativa a entregar el vehículo solicitado, acordada por el Ministerio Público, igualmente consta que durante la investigación se practico experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 14-4-03 determinándose que tanto los seriales de carrocería como chasis y los dígitos de la planta ensambladora son originales. Por otra parte en acta de verificación por ante el Setra (f.56) se concluye que el vehículo en cuestión pertenece al Ciudadano BELLO VICENT EUDYS TEOTISTE, cédula de identidad no. 2.827.541 en tanto al folio 58 corre resultado de experticia grafotécnica, para determinar autenticidad o falsedad de los documentos presentados por el solicitante: Certificado de Registro de Vehículo No. 2745840 y Certificado de Circulación Nro. 991028 con las siguientes conclusiones: Certificado de Registro de Vehículo a nombre de GONZALEZ OROPEZA CECILIO dubitado es FALSO, 2) El Certificado de Circulación (991028) a nombre de JULIO CESAR ESCALONA LOPEZ, es FALSO.
En este orden de ideas establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
De la lectura de la norma citada, infiere esta juzgadora que el legislador otorgó en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del órgano Fiscal. En segundo lugar quiso el legislador que la entrega de objetos versara sobre bienes no provenientes de ilícitos y cuya propiedad estuviese debidamente probada.
En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ANTONO J. GARCIA GARCIA, sentenció “...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”
Infiere quien aquí decide que de la anterior conclusión sentada por la Sala Constitucional, se desprende que no pudiendo establecerse que la cosa requerida o solicitada sea hurtada robada o estafada y habiendo presentado el solicitante los documentos que acreditan el derecho de propiedad, estos se constituyen en prueba fehaciente de su derecho .
Por otra parte el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su último aparte establece: “...Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario...”
Por lo que analizadas las anteriores citas, pareciera indicar que es fundamental establecer la condición de propietario o al menos, poseedor de buena fe que se subrogue el solicitante a la hora de pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de entrega o devolución de vehículo, al respecto ha establecido recientemente la Sala Constitucional:
“....el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos...”
Ahora bien, se infiere del presente asunto, que si bien los seriales del vehículo solicitado, no aparecen, como en la mayoría de los casos adulterados o suplantados, ni tampoco existe otro solicitantes, no menos cierto es, que la documentación presentada por el solicitante, específicamente el documento de Registro Nacional de Vehículos, resultó falso, así como el llamado carnet de circulación. Pero además, está plenamente identificado en las actuaciones de investigación, el verdadero propietario del vehículo, que resulto ser EL Ciudadano EUDIS BELLO BRICEÑO así consta al folio 64 de las actuaciones, por lo que corresponde al Ministerio Público, ordenar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 y 11 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso, visto que los documentos que acompañan a la solicitud resultaron falsos, no es posible establecer como legítimo propietario al solicitante, en virtud de lo cual, este Tribunal encuentra que le asiste razón a la Fiscalia del Ministerio Público, al negar la entrega del vehículo ya identificado, no solo por la constatada falsedad de la documentación presentada, sino por que está plenamente identificado, un legítimo propietario a quien no consta en el asunto se le hubiese notificado de la recuperación del vehículo. Por lo que no siendo posible establecer en principio la legítima posesión y propiedad acreditada con documentación falsa, lo que desvirtúa en principio, la buena fe del solicitante, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO y así lo establece.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de CONTROL NO. 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO plenamente descrito en esta decisión y solicitado por el Ciudadano: JULIO CESAR ESCALONA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Devuélvanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, a los fines de continuar con la correspondiente investigación penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario