REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto,21 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2004-00-007660

Vista la solicitud del Fiscal Séptimo Ministerio Público Dr. JAVIER ROJAS, quien en audiencia del día de hoy realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ACUERDE LIBERTAD PLENA y continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el proceso que por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas adelanta la Fiscalia, en contra de los Ciudadanos MARTÍN SEGUNDO APONTE, JUAN LUIS BOQUILLON y EDWAR SEFERINO COLMENAREZ MOLINA, debidamente asistidos por los defensores privados Dres. ISAUL VIZCAYA y FRANKLIN ESCOBAR inscritos en el IPSA bajo los números 62.948 y 90.364, todos Venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros con domicilio en la avenida No. 8 entre calles 12 y 13 casa No. 9 en la población de Quibor y el ultimo de los mencionados imputados, con domicilio en La Seiba II vereda No. 3 casa S/n. de la misma población y portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.093.464, 11.586.767 y 13.679.869 respectivamente, manifestando los imputados su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional adhiriéndose la defensa a la solicitud Fiscal.

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia OBSERVA:

Analizado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 19-4-04, suscrita por los funcionarios ANTONIO JIMÉNEZ y CESAR GIL quienes narran las circunstancias de modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados cuando fomentaban una riña en el sector de la Avda. Estadium en la población de Quibor, resultando con lesiones reciprocas, que fueron acreditadas en el momento de la detención según constancias médicas emanadas del Hospital Dr. Baudilio Lara de Quibor y las cuales constan a los folios 5,6,7,8 y 9 del presente asunto. Por lo que surgen de las circunstancias expuestas, suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que los hechos narrados a los fines de la audiencia han sido calificados por el Fiscal del Ministerio Público como propios de uno de los delitos contra las personas, tipificadas como LESIONES sin establecer el grado de las mismas. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han, sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos que se investigan, que habiendo solicitado el Ministerio Público se continuara la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, tal como se acordó en el transcurso de la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose adherido la defensa a tal petitum , encuentra quien aquí decide que siendo el derecho a la libertad personal y a ser juzgado en pleno goce de ella, una garantía-derecho que ocupa una posición privilegiada, dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano. es por lo que se considera que en el presente asunto es pertinente ORDENAR LA LIBERTAD PLENA de los imputados a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues en nada entorpece, la investigación de los hechos, mantenerlos en el goce pleno de la libertad a los Ciudadanos MARTÍN SEGUNDO APONTE, JUAN LUIS BOQUILLON y EDWAR SEFERINO COLMENAREZ dándole preeminencia al derecho que tienen a ser juzgados en libertad y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ORDENAR LA LIBERTAD PLENA de los imputados: MARTÍN SEGUNDO APONTE, JUAN LUIS BOQUILLON y EDWAR SEFERINO COLMENAREZ, plenamente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR el presente asunto por vía de procedimiento ordinario, remítase al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo o en su defecto la correspondiente acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad.
Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario