REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-006443

Visto el escrito de fecha 29-03-04 suscrito por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, presentado por ante este Tribunal en fecha 01-04-04, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO SIERRA, quien es Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.368.801. Este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 25 de Marzo del 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO SIERRA, en contra del ciudadano JULIO PETRUCCI, de quien se desconocen otros datos de identificación quien según la denunciante ocasionó daños a su propiedad, hechos tipificados como ilícitos en los artículos 475 del Código Penal. Delitos que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte de la denunciante , el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO SIERRA, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

El Secretario