REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Abril de 2004
años: 193º y 144°

ASUNTO: KP01-S-2003-013418

Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JOSE SANTANA DÍAZ CUEVAS, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 421.875 cuyo domicilio es la ciudad de Barquisimeto, en la calle 1B con vereda 5 del Barrio Cerritos Blancos, debidamente asistido por el presente procedimiento por la Dra. LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No.102.135 observa:

El precitado ciudadano solicita la entrega de un vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CELEBRETY, USO PARTICULAR, COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS KCL-904, SERIAL CARROCERIA: 1W19ZEV300369, SERIAL MOTOR 2EV300639 cuya propiedad y posesión acredita con documento público debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, quedando registrado en fecha 29-5-02 bajo el No. 25 tomo 31 de los libros de autenticaciones, que a tales fines lleva esa Notaría, cuyo original corre inserto a los folios 14 y 15 del presente asunto. Consta igualmente a los folios 5 al 13 de las actuaciones, documentos de traslación de la propiedad desde el primer propietario NAVA MORALES JESÚS VIDAL, quien vendió a CARLOS ENRIQUE DÍAZ y este a su vez vende a WILLIAN RAMON CALDERA quien igualmente vende por documento notariado a MIGUEL ANTONIO SALCEDO BECERRA, el cual a su vez vende a la ciudadana ANA MARIA AÑEZ PEREIRA, quien traslada la propiedad por venta pura y simple a GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ quien vende a CRISTINA IRMA VILLARES DE CORNEJO, de quien finalmente adquiere por el instrumento ya citado el hoy solicitante. Igualmente consta en el escrito de solicitud que el referido vehículo le fue robado al hoy solicitante en fecha 30-10-03 y recuperado el mismo día, tal se evidencia de acta policial de fecha 3-11-03, que fue recuperado un vehículo con las características ya citadas el cual al ser verificado por el sistema SIPOL y por ante el SETRA, resultó NO ESTAR SOLICITADO. Al folio 32 consta Acta de Re de revisión No. 9700-056-0051103 de fecha 31-10-03 del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas No.L-02-10268 de fecha 18-2-03 sobre el referido vehículo, en la que se concluye: Posee el serial de carrocería ubicado en la parte superior izquierdo del tablero original, no posee la chapa boy, el serial del motor fue desvastado. Se observa en regular estado de conservación. No consta en las actas de investigación que el vehículo en cuestión hubiese sido objeto de robo o reclamo por parte de persona distinta al hoy solicitante, tampoco que la documentación que acredita la tradición sea nula o este viciada de falsead tampoco aparece evidencia alguna que el titulo de propiedad de Vehículos Automotor No. 1222063 de fecha 26-8-92 emitido a favor de NAVA MORALES JESÚS VIDAL, quien aparece como el propietario original del vehículo y primer vendedor en la cadena de sucesivas transacciones realizadas sobre el vehículo solicitado, este afectado de vicio alguno. Consta decisión de la Fiscalia del Ministerio Público declarando IMPROCEDENTE la devolución del vehículo por presentar SERIALES ADULTERADOS y no tener competencia ese despacho para acreditar la propiedad o declarar la posesión de buena fe.

Se infiere de la documentación presentada así como de todo lo actuado que desde la oportunidad en que el Ciudadano NAVA MORALES JESÚS VIDAL obtuvo el Título de Propiedad de Vehículo Automotor, presuntamente emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hasta la fecha en que el solicitante JOSE SANTANA DÍAZ CUEVAS, adquiriera la propiedad, se produjeron en forma consecutivas varias transacciones de compra-venta por ante diferentes Notarías Públicas, quedando todas debidamente registradas, que no consta en autos que el vehículo en cuestión tuviese una procedencia ilícita, en tanto si consta que el mismo le fue robado a un chofer del solicitante en la misma fecha en que fue recuperado por funcionarios policiales, sin que conste que el vehículo esté vinculado a otro hecho delictivo, tampoco está solicitado por ninguna autoridad ni por persona distinta al hoy solicitante, por lo que nada indica que el derecho alegado por JOSE SANTANA DÍAZ CUEVAS, sea cuestionable, pues debe observarse que han transcurrido mas de diez años, siendo objeto de sucesivas transacciones legales el referido vehículo, sin que el Ministerio Público hubiese establecido que la documentación presentada estuviese, viciada o sea tachada de falsedad, asimismo se evidencia que el hoy solicitante JOSE SANTANA DÍAZ CUEVAS adquirió en un acto de buena fe y por documento público el vehículo de marras, pues cumplió con uno de los requisitos que la experiencia diaria aconseja como es exigir del vendedor el tracto sucesivo de la posesión y propiedad que se pretende trasmitir y así consta de los originales cursantes en autos.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso, el solicitante del vehículo acompañó a su solicitud de entrega, los documentos que acreditan la propiedad del mismo, así como la tradición de dicha propiedad, por lo que mal pueden las irregularidades físicas detectadas por el órgano investigador sobre el vehículo, desvirtuar el justo título que ampara la posesión y la propiedad del legítimo poseedor, presumiéndose siempre la buena fe en la adquisición del automotor, aunado a la circunstancia de no aparecer solicitado por ningún organismo policial, y habiendo resultado que la documentación presentada por el mismo para fundamentar por ante el tribunal el derecho que se subroga, no ha sido tachada de falsedad ni impugnado su origen, tanto los documentos privados como el Certificado de Origen Automotor en el que aparece registrado el primer propietario del vehículo, por lo que debe presumirse que efectivamente el solicitante es el legitimo propietario del vehículo tantas veces mencionado.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional, “....el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos...”

Por otra parte el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal reza. “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

De la lectura de la norma citada, infiere esta juzgadora que el legislador otorgó en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del órgano Fiscal. En segundo lugar quiso el legislador que la entrega de objetos versara sobre bienes no provenientes de ilícitos y cuya propiedad estuviese debidamente probada.

En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ANTONO J. GARCIA GARCIA, sentenció “...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”

Infiere quien aquí decide que de la anterior conclusión sentada por la Sala Constitucional, se desprende que no pudiendo establecerse que la cosa requerida o solicitada sea hurtada robada o estafada y habiendo presentado el solicitante los documentos que acreditan el derecho de propiedad, estos se constituyen en prueba fehaciente de su derecho .

Por otra parte, la reiterada posición del Ministerio Publico al negar in limini litis la devolución de los vehículos por presentar adulteración de seriales, constituye salvo mejor criterio, una inconveniente práctica, que contraviene, a todas luces, en forma expresa el mandato implícito en las normas procésales que a tales efectos están vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo espíritu propósito y razón no fue otro que el de evitar en la medida de lo posible mayores daños a las víctimas de lo robos de vehículos. Por ello sería saludable, que el Ministerio Público, retome las facultades que en primera fase le otorga la ley, para decidir oportunamente la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, lo cual debe ser evitado, siendo así que en opinión de esta juzgadora, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal es ACORDAR LA DEVOLUCIÓN del vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CELEBRETY, USO PARTICULAR, COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS KCL-904, SERIAL CARROCERIA: 1W19ZEV300369, SERIAL MOTOR 2EV300639 a quien ha presentado documentación suficiente para acreditar el derecho de propiedad y posesión alegado y no desvirtuado en autos y que en el presente asunto es el solicitante JOSE SANTANA DÍAZ CUEVAS y así se acuerda.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la DEVOLUCION DEL VEHICULO descrito al ciudadano JOSE SANTANA DÍAZ, quien acreditó suficientemente por ante este Tribunal la legitimidad del derecho que se subroga devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Devuélvase igualmente, previa certificación los documentos originales que corren insertos a los folios 4, al 18 del presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311,312 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Concordia, a los fines de cumplir la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control No 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario