REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 14 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-P-2004-000079


Visto el escrito de fecha 17-06-03 suscrito por la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, formulada por el ciudadano DIOMENES ANTONIO COLMENAREZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.413.290 residenciado en la Avenida 5 con calle 13 y 14 en la Población de Quibor del Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 5 de Febrero de 2004, con auto de admisión de la querella presentada por ante este tribunal, la cual fue remitida a la Fiscalia Superior y distribuida en fecha 17-4-04 por ante la Fiscalia Sexta, quien solicita la desestimación de la misma, desprendiéndose del escrito Fiscal así como de la querella que el Ciudadano DIOMENEZ ANTONIO COLMENAREZ SILVA, adquirió un ticket correspondiente a una rifa por el monto de seis mil Bolívares (6.000,00) al Ciudadano ALCIDES RAMON JIMÉNEZ MENDOZA, quien había ofrecido como premio una camioneta modelo Grand Vitara, año 2001 con los seriales de motor y carrocería especificados en la querella, cuyo propietario era el Ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, conjuntamente con el primer premio ofrecía adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo. Ahora bien, en sorteo de fecha 10-3-02 efectuado por el sorteo del Triple Gordo, resulto ganador el Ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA, con el ticket No. 0180, en virtud de lo cual le fue entregado la camioneta en cuestión en acto público, manteniendo hasta la fecha la posesión sobre la misma, más no ha sido posible el cumplimiento de la consignación del dinero en efectivo ni la documentación o traspaso del citado vehículo. La Fiscalia realizada las actuaciones pertinentes, estableció que los hechos narrados no constituyen ilícito penal alguno, por tratarse de asunto que debe ventilarse en la jurisdicción civil, a fin de que sean reconocidas las obligaciones y derechos que del contrato se derivan, en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1º del Código Penal y 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano DIOMENEZ ANTONIO COLMENAREZ SILVA, en contra de ALCIDES RAMON JIMÉNEZ MENDOZA y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, y cuya querella fue admitida por este Tribunal a los fines establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que efectivamente los hechos narrados en la querella, tal como lo observara el Ministerio Público, escapan a la esfera penal, y siendo como efectivamente lo es, la admisión de la querella por parte del Tribunal, solo un acto de mero derecho (ad probationen) que no comporta en si ningún pronunciamiento sobre la existencia de un hecho punible y menos sobre la responsabilidad, del querellado y no habiendo encontrado elementos suficientes el Ministerio Público que presuman en el presente asunto la existencia de hecho punible alguno, por estar enmarcadas las circunstancias en que sucedieron los mismos dentro del ámbito de la jurisdicción civil, cual es el cumplimiento de contrato entre las partes, debiendo dilucidarse el conflicto surgido entre los actores del mismo, bajo el imperio del Derecho Civil o Mercantil, es por lo que este Tribunal necesariamente comparte el criterio Fiscal, siendo que al no revestir CARÁCTER PENAL, los hechos denunciados por no estar previstos en ley penal alguna, mal pueden ser objeto de enjuiciamiento por vía de procedimiento penal, pues aun habiendo este Tribunal admitido la querella, tal como ha quedado establecido en esta decisión, tal admisión no implica un pronunciamiento al fondo del asunto, pues con el auto de admisión y remisión al Ministerio Público, para iniciar así el inicio de la investigación, a los fines de establecer la acreditación de elementos, que más allá del contenido de la querella, le permitieran considerar la existencia de algún delito en los hechos descritos por el querellante, cumpliendo con uno de los objetivo de la etapa de investigación, donde notificadas, como fueron las partes de la admisión y remisión de las actuaciones al Ministerio Público, estas podían haber agotado el derecho de aportar y solicitar al ente fiscal, la realización de actuaciones o diligencias tendentes a esclarecer las dudas que sobre la procedencia o no del posible enjuiciamiento surgiera de los hechos contenido en el escrito de la querella, por lo que no habiendo surgido elementos de convicción que permitan establecer la existencia de hecho penal alguno es pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD de DESESTIMACIÓN FISCAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal, para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, pues los hechos objeto de la querella, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y en consecuencia no pueden ser objeto de enjuiciamiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA , solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenándose su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario