REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
años: 192° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-S-2004-007088

Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-04-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: LUIS JOSE MORENO, quien es Venezolano, mayor de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 14.269.431, de oficio recogelatas, nacido el 9-6-78 domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas con calle 54 casa No. 5386 a lado de la comercial Castañeda, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. JOSE MORA, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este estado, quienes en fecha 8 de Abril del presente año, encontrándose en labores de patrullaje avistaron al hoy imputado dentro de los terrenos de la unidad educativa nacional Javier, y al ser requerido por los motivos que lo mantenían en la zona, se negó a dar información por lo que procedieron a realizar una inspección personal encontrándole en un saco que cargaba material escolar propio de las escuelas, como plastilinas y juegos didácticos, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó que no estaba haciendo nada malo, que era recogelata y que los funcionarios le habían quitado el saco con el material recolectado. La defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y pidió se efectuara reconocimiento Médico Psiquiátrico a su representado.

Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de Los hechos que se investigan. Por otra parte se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no tiene el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a LUIS JOSE MORENO, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En la misma fecha de la Audiencia se dio cumplimiento a lo acordado.



La Secretaria