REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
193º y 145º

MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD


ASUNTO NO. KP01-S-2004-007087

Vista la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Fiscal 22 del Ministerio Público Dr. ANDRES BENNERS, en ocasión de efectuarse el día 10-4-04 audiencia de presentación del Ciudadano: YUNIOR FRANCISCO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole ser responsable de la comisión del el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de fundamentar la decisión SE OBSERVA:

Las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que dan lugar a la imputación fiscal ocurren el día 7 de Abril del presente año, cuando una comisión de Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales del Estado Lara, siguiendo instrucciones de la Fiscalia del Ministerio Público, procedieron a ejecutar una visita domiciliaria, con la correspondiente orden de inspección y en presencia de testigos en la Urbanización el Terepaima casa de color azul con enrejado de color blanco, casa No. 97-23 en Cabudare en el Estado Lara, siendo que en el interior de una habitación de la vivienda que funcionaba según información de la dueña de la casa Nury Castro, como dormitorio del hoy imputado, en un estante color marrón un trozo de material plástico de color negro contentivo de una sustancia de color beige que se presume esa droga y dentro del mismo estante una bolsa de material plástico de color verde en su interior se localizaron ciento cuarenta y siete (147) envoltorios de material plástico color verde, de los cuales 146 son tipo cebollitas de diferentes tamaños con un peso de 26.9 gramos y el otro envoltorio en forma de pelotas de regular tamaño contentivos de una sustancia blanca que igualmente se presume sea droga, con un peso de 21.3 gramos. Una tercera muestra localizada en una cesta de mimbre de color azul conformada por una bolsa de papel de color marrón en cuyo interior se localiza una pipa de fabricación casera color plateado, forrada en papel aluminio color plateado y una bolsa de material plástico transparente en su interior veintidós (22) envoltorios en forma de cebollitas contentivas de restos vegetales que igualmente se presume sea droga de la conocida como Marihuana con un peso de 9.7 gramos. En virtud de las resultas de la inspección fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia. En la audiencia fue presentada el acta de cadena de custodia remitiendo las muestras para la correspondiente experticia química la cual fue solicitada como prueba anticipada.

Los hechos narrados fueron precalificados como delito contra la Colectividad, en la tipificación específica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La solicitud de privación preventiva de libertad la fundamenta el Ministerio Público, en el eminente peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y en la magnitud del daño causado.

Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado y los alegatos expuestos por su defensa, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se entra a decidir sobre la solicitud de privación de libertad en los siguientes términos: en el presente caso ha sido acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme consta de la respectiva acta de presentación, levantada el día 10-4-04 del presente año, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre 10 y 20 años de prisión. Así mismo, estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha tenido participación en los hechos narrados.

Tal convicción se desprende del contenido del acta de detención flagrante suscrita por los funcionarios, Sub-Inspector GREGORY VEGAS, GRACIANO GRANDA, AGUSTÍN PEREZ JOSE VIVAS y SILVA IVAN, igualmente se toma en consideración la descripción y resultado de la prueba de orientación de la sustancia decomisada, constante en el acta de cadena de custodia así como las declaraciones de los Ciudadanos: ARRIETA EDMUNDO, cédula de identidad No. 5.242.294 y MENDOZA CESAR DE JESUS, cédula de identidad No. 4.373.507, quienes actuaron como testigos del procedimiento de Visita domiciliaria y decomiso de la sustancia, y cuyas declaraciones constan en actas de entrevistas anexas a las actas y presentadas en audiencia por el Ministerio Público. Igualmente esta juzgadora para decidir observa que el imputado al momento de rendir su declaración negó los hechos, manifestando que los funcionarios entraron en la casa dando una patada a la puerta, que el cuarto donde se encontró la droga estaba cerrado y que normalmente se lo alquilaban a otras personas, negó que fuera su dormitorio y se declaró inocente de los hechos que se le imputan. En el mismo orden de ideas la defensa publica representada por la Dra. ENMA SUAREZ alego la presunción de inocencia a favor de su representado, adhiriéndose a la solicitud Fiscal de continuar la investigación por vía de procedimiento ordinario y pidió se le dictara al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización.

Los alegatos formulados por la defensa, así como el dicho del imputado son desestimados por esta juzgadora pues considera que los alegatos presentados por la defensa son propios de otra fase del proceso, que de las actas presentadas consta el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley para proceder a realizar la inspección domiciliaria, por otra parte el dicho del imputado se contradice con lo expuesto por la propia madre del imputado quien al momento de realizar la visita domiciliaria, manifestó que la habitación en la cual se localizò la droga era el dormitorio del hoy imputado. Siendo coherente tal aseveración con lo narrado por los funcionarios que actuaron en la aprehensión, así como con las declaraciones de los testigos presénciales de la inspección o visita domiciliaria, en la que se evidencia claramente las circunstancias de modo y lugar en que fue decomisada las muestras. Siendo así que los elementos presentados por el Ministerio Público le merecen fe a esta juzgadora, y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado de autos ha participado en los hechos que se investigan. Por lo que a juicio de este Tribunal debido a la gravedad de los hechos que aquí se explanan, al peligro inminente de fuga, determinado por la pena que le podría ser impuesta en el presente caso al imputado de llegar a ser encontrado culpable, pena que de acuerdo a la precalificación fiscal es superior a diez años de prisión y la magnitud del daño causado contra la colectividad, constituyen elementos suficientes para estimar que existe grave peligro de fuga por parte del imputado, quien pudiese verse instado a perturbar con su ausencia la continuidad pacifica del procedimiento, que deberá concluir en un juicio a los fines de esclarecer totalmente los hechos. Siendo así, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar medida privativa de libertad al prenombrado imputado conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 Ordinal 2º, 3º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 Ordinal 2º, 3º y Parágrafo Primero y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: YUNIOR FRANCISCO GONZALEZ quien es Venezolano, mayor de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.590.576, hijo de Nuris Castro y Francisco González, de oficio Mecánico nacido en fecha 26-7-77 residenciado en la Urbanización Terepaima calle 2 entre 2 y 3 casa No. 97-23 a dos cuadras de la escuela Rómulo Betancourt en Cabudare, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrense las correspondientes boletas de Privación de Libertad a los fines de su ingreso en el Internado judicial de Uribana, de esta entidad regional, Y por cuanto se acordó continuar la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, manténgase las actuaciones en el Archivo Central hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo.


La Jueza de control No. 9

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria