REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
193º y 145º

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


ASUNTO NO. KP01-S-2004-007086

Vista la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Fiscal 22 del Ministerio Público Dr. ANDRES BENNERS, en ocasión de efectuarse el día 10-4-04 audiencia de presentación del Ciudadano : OSWALDO COLINA GUILLÉN MARCHAN MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole ser responsable de la comisión del el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de fundamentar la decisión SE OBSERVA:

Las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que dan lugar a la imputación fiscal ocurren el día 7 de Abril del presente año, cuando una comisión de Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales del Estado Lara, atendiendo una llamada telefónica que informaba, se trasladaron a la calle 55 con carrera 12 donde supuestamente se encontraban los miembros de la banda “Guillén” distribuyendo droga, al llegar al sitio, se encontraba en la esquina un ciudadano con las vestimentas y características que le habían sido suministradas vía teléfono a los funcionarios, por lo que optaron por solicitarle su identificación, e inmediatamente se realizó una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón una bolsa de material sintético (plástico) de color negro contentiva de varios (envoltorios) confeccionadas en material sintético (plástico) de color transparente contentivas de una sustancia blanca que al ser sometida a la prueba de orientación resultó ser droga de la denominada (/Piedra) para un total de 77 envoltorios con un peso de 56,3 gramos de Cocaína y una segunda muestra de dieciséis (16) envoltorios pequeños confeccionados de papel plástico transparente conteniendo estos un polvo de color blanco que resulto ser igualmente Cocaína con un peso de 12 gramos, así como dinero en billetes de distintas denominaciones para un total de ocho mil (8.000,00) Bolívares. En la audiencia fue presentada el acta de cadena de custodia remitiendo las muestras para la correspondiente experticia química la cual fue solicitada como prueba anticipada.

Los hechos narrados fueron precalificados como delito contra la Colectividad, en la tipificación específica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La solicitud de privación preventiva de libertad la fundamenta el Ministerio Público, en el eminente peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y en la magnitud del daño causado.

Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado y los alegatos expuestos por su defensa, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se entra a decidir sobre la solicitud de privación de libertad en los siguientes términos: en el presente caso ha sido acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme consta de la respectiva acta de presentación, levantada el día 10-4-04 del presente año, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre 10 y 20 años de prisión. Así mismo, estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha tenido participación en los hechos narrados.

Tal convicción se desprende del contenido del acta de detención flagrante suscrita por los funcionarios, Sub-Inspector ALBERTO GIL, Cabo LUIS EMILIO SÁNCHEZ, Distinguido GREGORIO MERLINO y JOSE LUIS PARADAS, igualmente se toma en consideración la descripción de la sustancia decomisada constante en el acta de cadena de custodia asi como las declaraciones de los Ciudadanos: JUAN CEVALLOS, cédula de identidad No. 7.448.816 y DE LA ROSA ESCALANTE JHONNY ALBERTO, cédula de identidad No. 7.365.118, quienes actuaron como testigos del procedimiento de decomiso de la sustancia y cuyas declaraciones constan en actas de entrevistas anexas a las actas y presentadas en audiencia por el Ministerio Público. Igualmente esta juzgadora para decidir observa que el imputado al momento de rendir su declaración negó los hechos, manifestando que estaba parado en la esquina y se presentaron los funcionarios lo aprehendieron a el y dejaron ir a otro que lo subieron a la unidad y que después fue que le dijeron lo de la droga. En el mismo orden de ideas la defensa privada representada por los Dres. JOSE TADEO MELÉNDEZ y AMALIA YANJI alegaron que no están dados los elementos constitutivos del delito de Distribución, que se violo el debido proceso y solicitan el sobreseimiento de la causa o en su defecto se continué por vía de procedimiento ordinario y se le conceda a su defendido medidas sustitutivas cautelares, en virtud del principio de la presunción de inocencia. Los alegatos anteriormente citados son desestimados por esta juzgadora pues considera que los alegatos presentados por la defensa son propios de otra fase del proceso, que no se observa de lo actuando que exista violación alguna al debido proceso, por el contrario, en las actas presentadas consta el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley para proceder a realizar la inspección de personas, igualmente consta en actas que el imputado le fueron impuestos sus derechos Constitucionales, apareciendo acta debidamente firmada y suscrita por el mismo imputado, por otra parte el dicho del imputado se contradice con lo expuesto por los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como con las declaraciones de los testigos presénciales de la inspección personal, en la que se evidencia claramente las circunstancias de modo y lugar en que fue decomisada las muestras. Siendo así que los elementos presentados por el Ministerio Público le merecen fe a esta juzgadora, y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado de autos ha participado en los hechos que se investigan,. Por lo que a juicio de este Tribunal debido a la gravedad de los hechos que aquí se explanan, al peligro inminente de fuga, determinado por la pena que le podría ser impuesta en el presente caso al imputado de llegar a ser encontrado culpable, pena que de acuerdo a la precalificación fiscal es superior a diez años de prisión y la magnitud del daño causado contra la colectividad, constituyen elementos suficientes para estimar que existe grave peligro de fuga por parte del imputado, quien pudiese verse instado a perturbar con su ausencia la continuidad pacifica del procedimiento, que deberá concluir en un juicio a los fines de esclarecer totalmente los hechos. Siendo así, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar medida privativa de libertad al prenombrado imputado conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 Ordinal 2º, 3º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 Ordinal 2º, 3º y Parágrafo Primero y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: OSWALDO CALINO GUILLÉN MARCHAN quien es Venezolano, mayor de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.922.673, hijo de Jesús Guillén y Emilia Sarmiento, de profesión u oficio Artesano, nacido en fecha 18-7-79 residenciado en la carrera 12 entre calles 55 y 56 Barrio Nuevo casa No. 55-69 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrense las correspondientes boletas de Privación de Libertad a los fines de su ingreso en el Internado judicial de Uribana, de esta entidad regional, Y por cuanto se acordó continuar la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, manténgase las actuaciones en el Archivo Central hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo.


La Jueza de control No. 9

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria