REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
años: 193º y 144º


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-00367


Vista la solicitud del Fiscal 22 del Ministerio Público Dr. ANDRES BENNERS mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del Ciudadano: YUBI ERNESTO PARRA NUÑEZ a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, visto que en fecha 9-4-04 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 50 cuando estos desarrollaban labores de patrullaje por la Av. Principal del caserío Cuara y lo observaron con una bicicleta y con un paquete en la cabeza, que al solicitarle su exhibición resultó ser cuatro puertas de metal color plateado de procedencia ilícita pues eran de la Escuela Granja Cuara, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito que el presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos.

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 9-4-04, suscrita por los funcionarios RUBEN ESCOBAR y TIMAURE ADELSO quienes narran las circunstancias de modo y lugar en que se aprehendió al imputado así como el dicho del imputado quien manifestó que tales hechos no sucedieron así, que el no tiene ninguna bicicleta, que fue bajado de un autobús y llevado a la comisaría que no ha visto puertas algunas y que todo se debe a un problema que tiene con esos funcionarios. En virtud de las circunstancias expuestas surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que los hechos narrados a los fines de la audiencia han sido calificados por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados.

Por otra parte habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se decretara medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se continuara el Procedimiento por vía ordinaria, tal como se acordó en el transcurso de la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto del dicho del imputado así, como de los alegatos de la defensa aunados a las actas presentadas por el Ministerio Público se evidencia que el imputado carece de antecedencia penal así mismo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, siendo que el derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano. es por lo que se considera que en el presente asunto es pertinente ORDENAR LA LIBERTAD PLENA del imputado a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues en nada entorpece, la investigación de los hechos, mantener en libertad al Ciudadano YUBI ERNESTO PARRA NUÑEZ, por lo que se desestima la solicitud Fiscal en cuanto a decretar medida cautelar sustitutiva, dándole preeminencia al derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados en libertad y así se establece

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: DECRETAR LIBERTAD PLENA a favor del imputado: YUBI ERNESTO PARRA NUÑEZ, , quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, 16.059.377 nacido el 7-10-76, de estado civil soltero, y residenciado en el Calvario avda. Francisco de Miranda, callejón 3 No. 9 en la población de Quibor del Estado Lara.. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad.

SEGUNDO: Por cuanto el presente asunto a de continuar por vía de procedimiento ordinario remítase al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo o en su defecto la correspondiente acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria