REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
años: 192° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000366

Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-04-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: CARLOS MIGUEL AULAR GARCIA, quien es Venezolano, mayor de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 15.340.080, de oficio obrero, nacido el 3-6-82 domiciliado en la Miel, vía Acarigua Municipio Simón Planas en el sector La Capilla a dos casa de la junta parroquial en el Estado Lara, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa privada Dres. ALVARO MENDOZA y YENDY MOLERO y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía vigésima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. REINA VIDOZA, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial en la Comisaría No. 37 que en fecha 8-4-04 este amenazo a su esposa y a su menor hijo con un machete, en momentos en que sostenían una acalorada discusión, siendo necesario someterlo con la presencia de los funcionarios que fueron llamados por los vecinos, los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente en su artículo 16 por lo que solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO BREVE de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y subsiguientes de la ley especial y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó que efectivamente había sostenido una discusión con su concubina, pero que no la había maltratado, que el machete lo tenia en su habitación, por cuanto eso es normal en esa zona agrícola y que solo había sido una discusión por no estar de acuerdo el en trasladarse en Semana Santa a Barinas, donde está la familia de su mujer, ya que no tenia recursos económicos para ello, que el no tenia la intención de maltratar a nadie y que ella fue quien le dio golpes a el en la cara.

Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como dar cumplimiento al procedimiento especial que establece la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se considero pertinente fijar una audiencia conciliatoria e conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la ya citada ley. Igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como AMENAZA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan, también se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, y que debe agotarse la vía conciliatoria como lo prevé la ley antes de ordenar la prosecución del proceso, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado CARLOS MIGUEL AULAR GARCIA la obligación de 1°) presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD y abstenerse de acercarse a su concubina, hasta tanto se realice la audiencia de gestión conciliatoria el día martes 20-4-04 a las 3:00 p.m. advirtiéndole que el incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a LUIS JOSE MORENO, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia manténgase en el Archivo Judicial, las presentes actuaciones, hasta tanto se realice la audiencia de gestión conciliatoria. Regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En la misma fecha de la Audiencia se dio cumplimiento a lo acordado.



La Secretaria