REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
años: 192° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000365


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-04-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: LANDER ANTONIO DUDAMEL ESCALONA, quien es Venezolano, mayor de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.786.425, de oficio tapicero, nacido el 4-1-71 domiciliado en la Carucieña Brisas del Turbio lama de León casa sin numero a dos cuadras del tanque de agua en Barquisimeto Estado Lara, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. JOSE MORA, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Comisaría No. 13 de este estado, quienes en fecha 8 de Abril del presente año, encontrándose en labores de patrullaje avistaron al hoy imputado cuando presuntamente empuñando un arma de fuego en compañía de otro sujeto tenían sometido a un ciudadano y al ver la presencia de los funcionarios se dieron a la fuga, siendo que uno de ellos sufrió una caída y el ciudadano que iba a ser atracado logró capturarlo, en el procedimiento se le incautó un arma de fuego tipo escopeta de las denominadas de fabricación casera, compuesta por dos cañones calibre 28, por lo que fue aprehendido y notificada la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilicitos, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem. Todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó que los hechos narrados son falsos que no es cierto que hubiese sido aprehendido flagrantemente, que lo cierto es que se encontraba en la zona cerca de su casa, que toda la comunidad vio como llegaron los funcionarios y arremetieron contra el que las lesiones que presenta, no se las produjo en ninguna caída que tiene la cara rota y con puntos de un golpe que le propio un funcionario, que igualmente está vomitando sangre y que el aspecto general que presenta fue producto de los maltratos dados por los funcionarios sin motivo alguno. Que solicita se investigue y se verifique que en el sector no existe quebrada alguna por donde el supuestamente rodó, que no tiene un solo rasguño en su cuerpo sino lesiones graves de los golpes dados por los funcionarios. Que pide se abra la averiguación por la violación a sus derechos y se le deje en libertad.

La defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y pidió se efectuara reconocimiento Médico Legal a su representado a los fines de establecer la gravedad de las lesiones físicas presentadas por el mismo.

Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan, no menos cierto es que el estado físico que presenta en la audiencia el imputado es a simple vista bastante grave, las lesiones son evidentes en el rostro y en el sector medio del cuerpo corroborado con certificación emitida por el Ambulatorio Urbano de la Carucieña, en el que se evidencia TX. Múltiples en tórax y Abdomen, heridas cortantes en cara. Por otra parte se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no tiene el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a LANDER ANTONIO DUDAMEL ESCALONA, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En la misma fecha de la Audiencia se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria