REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
Años: 192° y 144°




MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD



ASUNTO Nro. KP01-P-2002-001019


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11-04-04, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la medida cautelar de libertad otorgada al Ciudadano: MARTÍN JAVIER PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula 11.789.894, nacido el 20-04-74 hijo de Celsa Coromoto de Peñalosa y Martín Peñaloza, soltero, domiciliado en La Carucieña, sector 2 vereda 61 casa No. 3 de color verde con blanco, cerca del Mercado a dos cuadras del módulo policial en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien se encuentra debidamente asistido en esta audiencia por defensor privado, ejercida por el Dr. JOSE OCANTO, Inpreabogado No. 71.902, y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía del régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público, representada por la DRA. LUCÍA ANZOLA, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales por estar presuntamente requerido por orden judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, según expediente No. 22.115 y oficio No. 4.304 de fecha 17-5-2000 por lo que solicita sea fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal Audiencia Oral.
En el transcurso de la Audiencia se procedió a imponer al imputado de sus derechos procésales y constitucionales, así como del objeto de la audiencia, siendo que el mismo manifestó su voluntad de declarar informando al Tribunal que en los hechos que se le imputan había sido sobreseído, que nunca le habían notificado de que debía presentarse y que no tiene nada pendiente.

Expuestos así los hechos el Tribunal procedió a verificar el Sistema Juris 2000 encontrando que efectivamente existe un asunto signado con el No. KP01-P-02-1019 que se ventila por ante el Tribunal de Control No. 8 no evidenciándose de la revisión que exista vigente orden de captura en contra del imputado.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena pues si bien es cierto que en el presente asunto han surgido suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal se evidencia tanto del dicho del Fiscal como del dicho del propio imputado, surgen dudas con relación a cual es su situación, que no pueden ser dilucidadas sino por el Tribunal que conoce la causa, por lo que se considera pertinente dictar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, que garantice la continuidad del proceso, por lo que deberá permanecer en la Comandancia de Policía hasta tanto cumpla los extremos de la medida impuesta, tal como se acordó en la audiencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de caución personal a tenor de lo previsto en los artículos 250, 256 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a MARTÍN JAVIER PEÑALOZA, identificado en autos, por la presunta participación en el ilícito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 y 268 en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control No. 8 a los fines legales correspondientes. Ofíciese a la Comandancia de Policía lo conducente. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria