REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°


RECURSO DE HABEAS CORPUS


ASUNTO: KP01-O-2004-000173


Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 9-04-04 , se recibió escrito, suscrito por la ciudadana BOQUILLON JIMÉNEZ COROMOTO ALTAGRACIA, quien es Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.759.289 debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 71902 quien solicita le sea acordado HABEAS CORPUS al Ciudadano JUAN LUIS BOQUILLON, quien fue detenido ilegítimamente el día 8-4-04 luego de haber este tenido un impase con su concubina y habiendo sido trasladados todos a la sede de la Comisaría No 50 pasando las horas sin que se lograra que los funcionarios dejaran en libertad a su hijo, por lo que invoca un Habeas Hábeas por no mediar orden judicial alguna que justifique la aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y 44 de la Constitución.

Recibida como fue la solicitud, se le dio ingreso y acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en los artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Transcurrido y vencido totalmente el lapso de veinticuatro horas previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que el accionado hubiese dado respuesta a este Tribunal, señalando las razones que justifican la privación de libertad del quejoso y no evidenciándose que exista resolución motivada u orden judicial que haga procedente la privación de libertad, permaneciendo a la presente fecha en la Comisaría No. 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional ( Habeas Corpus ), es obvio que la detención de JUAN LUIS BOQUILLON en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, deben ajustarse a los lapsos estrictamente previstos dentro del proceso penal por lo que cualquier otra detención que se exceda de lo preordenado legalmente debe ser considerada como ilegitima constitucionalmente y contraria el espíritu de legalidad procesal debidamente tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato al orden Constitucional de la República. Por lo que, habiéndose prolongado por un tiempo, que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) ha de concluirse que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano JUAN LUIS BOQUILLON EDUARDO a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JUAN LUIS BOQUILLON quien se encuentra privado de su libertad desde el día 8-4-04 en la Comisaría No. 50 de la Fuerza Armada Policial adscrita a la Gobernación del Estado Lara, donde permanece tal se evidencia de la solicitud presentada por el requirente e información suministrada en la sede de este Tribunal por el abogado asistente, por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JUAN LUIS BOQUILLON actualmente recluido en la sede de la Comisaría No. 50 adscrita a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, ORDENANDOSE su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a tales fines, remítase las actuaciones contentivas de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, sin que tal consulta, impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la accionante.

Regístrese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria