REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1 de Abril del 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-006301

Visto el escrito de fecha 30-03-04 suscrito por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MERY JOSEFINA ÁLVAREZ REINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.366.37, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 01 de Marzo del 2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA ÁLVAREZ REINA, recibida en esa Fiscalía en fecha 24-03-04 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Que la denunciante había efectuado una COMPRA-VENTA con el Ciudadano MIGUEL ALDANA cuyo objeto era la compra de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: SIERRA, COLOR: BEIGE, PLACAS: XAZ-723, por la cantidad de Tres Millones Cien Mil (3.100.000,00 Bs.) efectuada la misma , cuando el comprador comenzó a hacer uso del bien, este presentó fallas eléctricas y mecánicas por lo que se dirigió al Vendedor a fin de notificarle tal vicio y este no se responsabilizo por el mismo, por lo que la ciudadana procedió a formular dicha denuncia,... la cual evidencia que se esta en presencia de un acto de carácter civil como es una Compra-Venta en la cual no se efectuó el saneamiento legal y que trajo como consecuencia perjuicio al comprador la perdida de dinero invertido por el comprador, por lo cual esta causa debe ser resuelta mediante la interposición de juicio de Cumplimiento de Contrato de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.508 del Código Civil Venezolano, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia por no revestir los hechos denunciados CARÁCTER PENAL.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana MERY JOSEFINA ÁLVAREZ REINA, corresponden a hechos que solo pueden ser resueltos en juicio civil por no tener carácter penal y ser este un obstáculo legal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo pueden dilucidarse por ante el Tribunal competente en materia Civil. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.


La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario