REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-005244

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 22 de Marzo de 2.004 según lo solicitado por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en la fecha arriba indicada, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos JOSE LEONARDO RODRIGUEZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 17.380.998, de 20 años de edad, Técnico Medio en Informática, soltero, hijo de Isabel Mendoza de Rodríguez y Juan José Rodríguez, residenciado en la Carrera 30 con Calle 33 y 34 , casa s/n, al lado del Laboratorio Barreto, Barquisimeto de este Estado Lara, MIGUEL ANGEL YEPEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 18.996.214, nació en Barquisimeto, de 22 años de edad, Mecánico, soltero, hijo de José Yépez y Rosa de Yépez, residenciado en la Carrera 30 con Calle 33 y 34 , casa 32-22, al lado del Laboratorio Barreto, Barquisimeto de este Estado Lara y JOSE DANIEL YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 14.877.360, de 24 años de edad, Publicista, soltero hijo de José Leocadio Yépez y Rosa Albina de Yépez, residenciado en la Avenida Principal de Tierra Negra, casa N° AP-133 Barquisimeto de este Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de nuestra Carta Magna, como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sus alcances y oportunidad procesal, se escucho al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, quien manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas afirmo, “..En el momento que llegaron los funcionarios yo estaba durmiendo y me sacan a empujones de la casa, revisaron la casa y no me encontraron nada y luego nos metieron en el calabozo, y mi hermano es menor de edad.” Es todo.

Seguidamente y una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de nuestra Carta Magna, como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sus alcances y oportunidad procesal, se escucho al ciudadano MIGUEL ANGEL YEPEZ, quien manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas afirmo,” ..Yo estaba durmiendo y los policial se metieron en la casa, me esposaron y me pusieron algo en el bolsillo y yo les dije miren lo que me metieron...”

Por ultimo se hizo conducir una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de nuestra Carta Magna, como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sus alcances y oportunidad procesal, al ciudadano JOSE DANIEL YEPEZ PEREZ, quien manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas afirmo,”que al momento que lo detuvieron , llegaron para un allanamiento y les dije que no quería problemas con nadie , y se metieron a la casa con una bolsa y golpearon a los muchachos y a un menor de edad y nos dijeron en la PTJ que firmara y si no me golpeaban , los policías bajaron la bolsa y me revisaron delante del testigo, yo no consumo y nunca he tenido problemas, yo conozco a uno de los testigos y se llama Wiston y es hermano de un policía y yo trabajo a cuadra media y esposaron a un menor de edad..” Es todo.

El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la nulidad de las actuaciones, alego que se violaron derechos constitucionales, como el del hogar domestico y se violentaron los articulo 210, 211 en concordancia con el 190 del código Orgánico Procesal Penal, que no hubo investigación previa la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo dispuesto en la Presunción Iuris Tantum, contenida en el parágrafo Único del articulo 251 del plurimencionado Código y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, por cuanto se presume la influencia que pudiera ejercer este ciudadano en los testigo y victimas del hecho punible que hoy se investiga, en fin llenos los extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL YEPEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 18.996.214, nació en Barquisimeto, de 22 años de edad, Mecánico, soltero, hijo de José Yépez y Rosa de Yépez, residenciado en la Carrera 30 con Calle 33 y 34 , casa 32-22, al lado del Laboratorio Barreto, Barquisimeto de este Estado Lara y JOSE DANIEL YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 14.877.360, de 24 años de edad, Publicista, soltero hijo de José Leocadio Yépez y Rosa Albina de Yépez, residenciado en la Avenida Principal de Tierra Negra, casa N° AP-133 Barquisimeto de este Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2004.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
La Secretaria
Abg. Lina Rodríguez.