TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Abril del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008014

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, solo por este acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 26-04-04, en los siguientes términos:

Los ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTRO TORRES, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.384.390, de 18 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Albañil, residenciado Urbanización La Mata, Calles 4 y 5, casa S/N, frente a la Escuela La Mata de Cabudare Estado Lara y JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 19.585.008, de 18 años de edad, residenciado Calle 7 entre 8 y 9, Urbanización Las Acacias, Cabudare Estado Lara, quienes fueron presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, por estar incursos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el puesto de Tránsito de Cabudare, fueron notificados por una ciudadana, respecto a un atraco a mano armada, efectuado por dos sujetos desconocidos, a bordo de una bicicleta, señalando a los mismos que se dirigían a unos doscientos metros en la ruta hacia el Sur, de inmediato procedieron a perseguirlos en la Unidad particular, dándole captura en la calle San Rafael con Avenida Domingo Méndez, donde se dieron cuenta de los rasgos físicos de estos ciudadanos, presumiendo que se trataba de menores de edad.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad y Procedimiento Ordinario, por el delito de Robo Agravado, por lo que la defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE a los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTRO TORRES y ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del Ordinal 4° Prohibición de Salir del Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. PERLA RONDON.

LA SECRETARIA