TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Abril del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000091

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, solo por este acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 21-04-04, en los siguientes términos:

Los ciudadanos: NERIO PINEDA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.309.814, de 47 años de edad, venezolana, residenciado Calle 51, con carrera 29 Edificio Siro I, Apartamento A-501 Barquisimeto Estado Lara y TIBISAY MENDOZA, venezolana, Cédula de Identidad N° 7.306.119, de 44 años de edad, residenciada Calle 51, con carrera 29, Edificio Siro I, Apartamento A4-04, Barquisimeto, quienes fueron presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó el Procedimiento Abreviado, por estar incursas en el delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, en virtud de que los mismos están involucrados en una riña colectiva ocurrida en fecha 07 de Diciembre del 2003.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó la aplicación de medida cautelar y Procedimiento Abreviado, por el delito de Lesiones Personales, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva.

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE a los ciudadanos NERIO JOSE PINEDA GOMEZ y TIBISAY MENDOZA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. PERLA RONDON.

LA SECRETARIA