Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000344

Corresponde a este Tribunal de Control No.7, fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 04-04-04, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 03-04-04, fue presentado el ciudadano JHON ALEXANDER REINA SOTO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.159, de 20 años de edad, residenciado Barrio San Francisco, calle 10, entre 10 y 11 Barquisimeto, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a quien se le imputo el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando igualmente la Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios Agte Zambrano oscar y Agte. Cabrera Danny, quienes dejan constancia que encontrándose en la avenida 20, con 37 llegó al sitio una ciudadana que se identificó como Elsy Josefina Heredia y le manifestó haber sido víctima de un robo en la carrera 19 con calle 35, bajo amenaza de muerte la obligo a entregarle cien mil bolívares..
Realizada la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitando la Defensa la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva y el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, no obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° , Ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD y la Prohibición de salir del Estado Lara y prohibición de comunicarse con la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Impone Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 265 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHON ALEXANDER REINA SOTO, ampliamente identificados en autos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se acordó continuar las investigaciones con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 7

ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA