REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004-8146.-

Barquisimeto, 29 de Abril de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR MARIN DURAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 460, y 275 del Código Penal en concordancia con las agravantes genéricas señaladas en los ordinales 1º, 8º, 11º, 12º y 14º del artículo 77 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26 de Abril de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y decreto de Medida de Privación de Libertad en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente debido a dos fallas en el traslado del imputado desde el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, resaltando la circunstancia de la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual las víctimas Reconocieron al Imputado de autos como el autor responsable de los delitos imputados en esta audiencia por el Ministerio Público.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y peticionó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR MARIN DURAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 460, y 275 del Código Penal en concordancia con las agravantes genéricas señaladas en los ordinales 1º, 8º, 11º, 12º y 14º del artículo 77 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MONTILLA, OLGA YAJURE de MONTILLA ( el primero de los delitos imputados) y BRINA SOLEDAD MONTILLA YAJURE (el segundo de los delitos imputados), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 460, y 275 del Código Penal en concordancia con las agravantes genéricas señaladas en los ordinales 1º, 8º, 11º, 12º y 14º del artículo 77 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MONTILLA, OLGA YAJURE de MONTILLA ( el primero de los delitos imputados) y BRINA SOLEDAD MONTILLA YAJURE (el segundo de los delitos imputados), verificándose a través del análisis de las actas que conforman la presente causa y en la que presuntamente se observa que el imputado, encontrándose en compañía de otro sujeto desconocido y portando un arma de fuego, ingresa a la residencia de las víctimas, los somete y despoja de diversos objetos que allí se encontraban y procede, mediante amenazas a la vida de la ciudadana Brina Montilla Yajure la constriñó a tener acceso carnal con el mismo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la práctica de diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual las víctimas reconocen al imputado de autos como la persona que el día 10/04/04 ingresó en compañía de otro sujeto desconocido y portando arma de fuego, mediante amenazas a la vida, se apoderó de objetos muebles que allí se encontraban y constriñó a la ciudadana Brina Montilla a tener acceso carnal con el mismo.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por cuanto el imputado ya se encuentra recluido a las órdenes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, observa esta Juzgadora el cumplimiento de la hipótesis consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la presunción de fuga para evadir la posible imposición de la sanción penal toda vez que las penas asignadas a los punibles en comento exceden de diez años en su límite superior. Por otra parte, consideró el Tribunal que en caso de quedar en libertad el mencionado ciudadano y, debido a la naturaleza violenta de los delitos objeto de la presente, éste pudiera influir para que las víctimas se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente al Tribunal o afectando las resultas de la investigación, entorpeciendo el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR MARIN DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara el 29/10/75, hijo de Francisca Marín Durán y Padre Desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en callejón 5ª con carrera 8 Municipio Unión de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 460, y 275 del Código Penal en concordancia con las agravantes genéricas señaladas en los ordinales 1º, 8º, 11º, 12º y 14º del artículo 77 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MONTILLA, OLGA YAJURE de MONTILLA ( el primero de los delitos imputados) y BRINA SOLEDAD MONTILLA YAJURE (el segundo de los delitos imputados), ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.

Carmenteresa.-/