REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003- 1254

Barquisimeto, 26 de Abril de 2.004 Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 10 de Septiembre de 2.003 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de MARIO JESUS CARUCI SUAREZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 26/06/79 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.177.971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelin Suárez y Eudi Carucí, residenciado en Calle 45 con Carrera 28 y 29 casa N° 43-74 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de Norma Portela de Bermúdez.

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el 21 de Agosto de 2.003 Funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detención del ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ en las inmediaciones de la calle La Ruezga Patarata II, luego de haber sido aprehendido por un grupo de personas al momento en que en compañía de otros sujetos no identificados, despojó a la víctima mediante amenazas con arma de fuego de un vehículo de su propiedad.

En su oportunidad la Defensa Técnica Opuso como Excepciones, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las contenidas en el artículo 28 numeral 4° letra i de la citada norma procesal, por la ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 326 ejusdem. Asimismo y con base a las presuntas violaciones que incurrió la Representación Fiscal, así como el presunto ocultamiento de evidencia, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal la declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Por otra parte, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido, argumentando los múltiples diferimientos sufridos para la celebración de la Audiencia Preliminar, que no le son imputables y que a su juicio determinan la concesión de una medida menos gravosa.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de MARIO JESUS CARUCI SUAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de NORMA PORTELA DE BERMUDEZ, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 23 de Agosto de 2.003, los funcionarios Cabo Primero Germán Sira y Cabo Primero Medardo Goyo, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial, efectúan en las inmediaciones de la Calle La Ruezga Patarata II la detención del ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ, cuando presuntamente en momentos previos y acompañado de sujetos desconocidos, mediante amenazas a la vida con arma de fuego, despoja a la ciudadana NORMA PORTELA DE BERMUDEZ de un vehículo de su propiedad Marca Chevrolett, Modelo Corsa, Color Azul, Placas KAW-790, año 2.001, generando la intervención de diversas personas que en el sitio se encontraban y que lograron la aprehensión únicamente del ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ y su posterior entrega a las autoridades policiales competentes.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció en cuanto a las Excepciones Opuestas por la Defensa Técnica, declarándolas como INADMISIBLE por cuanto las mismas no fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hasta cinco días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar sino que por el contrario, fueron consignadas un día antes de la primera oportunidad fijada para su celebración. En tal sentido y ante la falta de cumplimiento del referido lapso establecido en la norma procesal penal vigente (que además es de estricto Orden Público), se declaró como inadmisible por extemporaneidad la presentación de las excepciones formulada por la defensa, y así se decide.

En relación a la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de lo actuado por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, alegado por la representante del justiciable, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida solicitud, por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por la Defensa, ya que: 1.- Los datos de identificación del Acusado y su Defensa se encuentran perfectamente establecidos en el escrito acusatorio fiscal, en el que si bien se evidencia el nombre de una defensora pública penal (que no es parte en esta causa) se determinó a través de la exposición realizada por la representante de la vindicta pública, que se trataba de un error de transcripción y el cual a juicio de este Tribunal para nada afecta el ejercicio de los derechos invocados como violados; 2.- Existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado al justiciable, denotándose no solo del contenido de la Acusación sino también de la exposición realizada en el acto de celebrarse la audiencia Preliminar por parte de la Fiscal presente, observándose que si existe una correlación entre los hechos narrados por la vindicta pública con el contenido del acta policial que origina la presente causa y la denuncia interpuesta por la agraviada y que fue consignada en la audiencia por el Ministerio Público; 3.- Se deriva del análisis del escrito acusatorio que los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan, se encuentra plenamente satisfechos, por cuanto las declaraciones de los aprehensores y la víctima se encuentran debidamente fundamentadas por su pertinencia y necesidad en el referido escrito, y en tal sentido, la ausencia de pruebas técnicas (que no tienen en esta causa razón de ser para practicarse) en el acto conclusivo fiscal no determinan la violación de derechos fundamentales, antes por el contrario depuran el proceso de pruebas impertinentes o innecesarias que nada aportarían al esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y la ausencia de identificación de los ciudadanos que practicaron la aprehensión del imputado no puede alegarse en éste momento, cuando no solo ha fenecido la investigación sino que además la Defensa Técnica no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente alegar su propia inactividad como causal de nulidad por violación de los derechos fundamentales de su representado; 4.- La Acusación fiscal fue presentada con el debido ofrecimiento de las pruebas a producir en el juicio oral y público, y tal como acertadamente lo indicó la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, por tratarse únicamente de testificales mal podría pensarse de ser traídos a la presente audiencia cuando no estamos en fase de juicio, asimismo, consta en autos el contenido de las deposiciones que éstos efectuarán en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público y que en nada afecta el ejercicio de los derechos invocados como violados; 5.- No existe violación al Principio de Libertad de Pruebas ni mucho menos al de Comunidad en las mismas por parte del Tribunal o del Ministerio Público, ya que este Juzgado en ningún momento ha interferido en tal sentido, sino que por el contrario su falta de ejercicio es responsabilidad exclusiva de la defensa que lo alega como fundamento de su petición, asimismo el Ministerio Público consignó desde el 10/09/03 el escrito acusatorio y se encuentra en el presente asunto los medios probatorios ofrecidos por la representación del Estado Venezolano, no existiendo en consecuencia obstrucción de parte de del titular de la acción penal para que la defensa no pueda ejercer sus funciones como es debido, por ende y ante la inactividad denunciada por la Defensa Técnica, éste Tribunal observa que ésta situación depende únicamente de quien la ejerce y no de actuaciones propias de ésta Operadora de Justicia, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en contra del justiciable, y su sustitución por otra menos gravosa alegada por la defensa técnica, por cuanto los múltiples diferimientos que efectivamente se han suscitado a lo largo de casi seis meses, no constituye causal para la sustitución de tal medida cuando tales argumentos no desvirtúan per se la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, advertido por el Tribunal en fecha 28/08/03 cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, con base al Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, la falta de realización de Audiencia durante seis meses (por causas imputables a las partes) no implica la violación del lapso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera como procedente mantener la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ, por cuanto las condiciones bajo las cuales se decretó la misma aún permanecen, vale decir, se presume que el mismo en atención a la pena que pudiera ser impuesta en la definitiva se sustraiga de la persecución penal, o pudiera coaccionar a que la víctima y funcionarios aprehensores informen falsamente al Tribunal sobre la verdad de los hechos, se comporten de manera reticente o desleal, cercenando la finalidad del proceso, y así se decide.

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1- Testimonio de funcionarios los Cabo Primero Germán Sira y Cabo Primero Medardo Goyo, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa.

2- Testimonio de la víctima NORMA PORTELA DE BERMUDEZ, quien se encuentra ampliamente identificada en las actas que integran la presente causa.

Impuesto el ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ (ampliamente identificada en autos) de la admisión total de la acusación con la calificación jurídica correspondiente, fue impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió, y en tal sentido este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA REYES


Carmenteresa.-/