REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004-4933.-

Barquisimeto, 26 de Abril de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS y ROILER ALI DURAN GARCIA por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal en lo atinente al primero de los imputados respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17 de Marzo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 18 de marzo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscales Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos y determinaron la detención de los imputados, realizando señalamiento directo de los imputados como los autores del punible objeto de la presente. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la declaratoria de Nulidad Absoluta por cuanto los mismos fueron golpeados durante el procedimiento de aprehensión.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diversas diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.505.051, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 23-09-81, hijo de Carmen Teresa Palaciosn y Jhonny Humberto Daza Piña, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Libertador calle 26 callejón 4, casa sin numero de color verde, de esta ciudad; y ROILER ALI DURAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.878.522, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 17-07-79, hijo de Griselda Ramona García y Rómulo Antonio Durán, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Libertador calle 26 callejón 4 San José, casa N° 4-42 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal en lo atinente al primero de los imputados respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-03-04 suscrita por los funcionarios Inspector JOSE RODRIGUEZ, Agente LEONARDO PEREZ y Agente JOSE ORELLANA adscritos a la Comisaría N° 22 Barrio Unión de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de haber recibido en la sede de ese cuerpo policial una llamada telefónica, informando del presunto robo ocurrido en la Farmacia La Ruezga ubicada en la Avenida Intercomunal Vía Duaca, en razón de lo cual se trasladan al sitio del suceso observando que en la parte superior de la pared de la Licorería Hermanos Peña ubicada al lado de la Farmacia La Ruezga, habían dos sujetos que al notar la presencia policial retornan bruscamente al interior de la referida licorería. Acto seguido y tomando las precauciones debidas, ingresan a la vivienda dentro de la cual se encontraba la agraviada con un niño en brazos, y luego de hacer la revisión correspondiente localizan en el interior de la licorería a tres sujetos uno de los cuales se encontraba armado, quienes fueron detenidos junto la evidencia objeto de esta causa.

Asimismo, consta en autos el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY ANTONIA ALVAREZ QUERALES (víctima en la presente causa), quien relata que los imputados de autos en compañía de otro ciudadano más (que resultó ser adolescente) ingresaron a la residencia y portando un arma de fuego la sometieron, procediendo a apoderarse de diversos objetos (botellas de licor) que se encontraban en el local comercial, señalando en el acto de audiencia de calificación de flagrancia a los imputados como los sujetos que allí se encontraban y que cometieron el robo objeto de la presente causa.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS y ROILER ALI DURAN GARCIA han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, y adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal en lo atinente al primero de los imputados, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa y el señalamiento directo realizado por la víctima en la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual indica a los imputados como las personas que el día 16-03-04 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se apersonaron a la residencia ubicada en la Ruezga Sur frente a la Avenida Intercomunal y al lado de la Farmacia La Ruezga, y mediante amenazas a la vida con arma de fuego obligaron a la víctima a tolerar el apoderamiento de diversos objetos que en el interior de la licorería se encontraban (específicamente botellas llenas de licor) y que fueron incautadas por los funcionarios actuantes al momento de efectuarse su aprehensión.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual de los imputados, quienes ya se encuentran sometidos a otros procesos penales por ante el Juzgado de Juicio N° 1 y N° 4° respectivamente, además de la pena a imponer cuyo límite superior excede de los 10 años de prisión, surgiendo para esta Juzgadora la presunción razonable de que los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal a los fines de evitar la imposición de sanción penal alguna. Asimismo y tomando en consideración la forma de ejecución del punible, ésta operadora de justicia considera que de ser acordada la libertad a los imputados, éstos pudieran influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, afectando la investigación, determinación de los hechos y la obtención de la justicia.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS y ROILER ALI DURAN GARCIA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, y adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal en lo atinente al primero de los imputados, en perjuicio de NELLY ANTONIA ALVAREZ QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.

Carmenteresa.-/