REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-003222.-


Barquisimeto, 23 de Abril de 2.004.-
Años 194° y 145°

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Negativa de solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, requerido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano ARMANDO JAVIER MEDINA, sin señalar la Representación Fiscal el delito imputado, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 08/03/00 mediante procedimiento de incautación de un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo 4000, Calibre 7.65m.m, Serial 24492 y un cargador con tres proyectiles sin percutar, la cual portaba el ciudadano ARMANDO JAVIER MEDINA, sin la documentación necesaria que avalara su detentación legal.

El día 16/03/00 se efectúa en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ENTREGA del arma objeto de la presente al ciudadano CARLOS ALBERTO VEGA RODRIGUEZ, propietario de la misma en virtud de donación que le fue hecha el 14-11-96.

El 10-04-03 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta como acto conclusivo de esta causa el Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a Juicio de ese despacho fiscal no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, sin indicar el tipo penal correspondiente.

En fecha 02/06/03 este Juzgado Sexto de Control a cargo del Juez Suplente Abg. Amado Carrillo, profiere auto en virtud del cual no acepta la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, remitiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la referida causa al Fiscal Superior de esta localidad, quien en fecha 29/07/03 devuelve la causa a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento mediante auto fundado acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud de Sobreseimiento objeto de la presente.

Ahora bien, tomando en consideración que es acertada la devolución de esta causa por parte del despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de decidir el destino de la misma mediante auto fundado esta Juzgadora considera:

Primero: La Representante Fiscal no realiza la adecuación típica de la conducta desplegada por el sujeto activo con la norma penal, a pesar de que basa su solicitud de Sobreseimiento en una causal diferente de la atipicidad. En tal sentido, considera esta Juzgadora como insuficiente el contenido del referido acto conclusivo.

Segundo: Sin embargo y tomando en cuenta que este Juzgado el día 02/06/03 rechaza la solicitud de Sobreseimiento, correspondiendo en consecuencia su debida fundamentación (omitida por el titular del despacho en esa oportunidad), esta operadora de justicia considera que la conducta desplegada por el ciudadano ARMANDO JAVIER MEDINA encuadra en la descripción típica del artículo 278 del Código Penal, el cual contempla el supuesto de detentación ilegal de arma de fuego, evidenciándose tal circunstancia de la ausencia de la documentación expedida por la autoridad correspondiente (Ministerio del Interior y Justicia) que avalara el porte o detentación de la misma a cargo del referido ciudadano, documentación ésta que no puede ser sustituida con la existencia del documento de compra venta del referido bien, pues tratándose de la comercialización de armas y del interés de la República en la preservación del Orden Público, no puede obviarse el cumplimiento de ciertos trámites administrativos y de seguridad que determinan la tenencia legal de este tipo de objetos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y, por cuanto el Ministerio Público obvió la existencia de tales supuestos para pronunciar su acto conclusivo, es por lo que este Tribunal difiere de dicha solicitud fiscal, considerando como procedente RECHAZAR la prenombrada solicitud, ordenándose su remisión al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que éste Ratifique o Rectifique la solicitud fiscal y se siga el procedimiento establecido en nuestra norma procesal penal vigente para la resolución de la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano ARMANDO JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.837, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 31 con calle 35 casa N° 35-9 Barquisimeto Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego Tipificado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Asimismo, y tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal.

Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Estado Lara remitiendo el presente asunto a los fines de ley. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.






LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.






Carmenteresa.-/