REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008319


Corresponde a este Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-04-04, a las ciudadanas: EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.307.106, de 45 años de edad, Casada, Ama de Casa, domiciliada en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 3, vereda 15, casa N° 3 y YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, titular de la cédula de identidad N° 14.404.312, de 24 años de edad, soltera Ama de Casa, con el mismo domicilio señalado anteriormente.


Según lo solicitado por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual solicitó el procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este4 Juzgado para decidir observa:


En fecha 27 de Abril de 2004, la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público del Estado Lara, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia celebrada en fecha 28-04-04 se escucho a las imputadas: EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI Y YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON.

En virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, división de Investigaciones Penales del Estado Lara, quienes dejan constancia en el acta policial de los folios 9 y 10 de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de las ciudadanas imputadas en el presente asunto, quedando detenidas a la Orden de la Fiscalía, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las referidas ciudadanas, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada la Audiencia rindieron declaración las imputadas, EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI quien libre y sin juramento expone: El domingo era de 10 a 11 me llegaron unos señores entraron a mi casa no se identificaron a mi nieto lo golpearon en la cara nos esposaron a mi y a mi hija me preguntaron por el señor Francisco que es un señor a quien le alquile una habitación yo le dije que no estaba, revisaron mi casa sin testigos, nos dijeron que nos iban a revisar, agarraron a mi hija y la manosearon, nos dijeron que si los denunciábamos nos iban a matar, los testigos después que llegaron vieron como tenían la casa, nos llevaron a inteligencia y allá nos sacaron una porción de algo y nos dijeron que eso lo habían encontrado a mi, me lo metían en la boca y me lo ponían en las manos, yo gritaba pero nadie me ayudaba, el Lunes nos trasladaron a la Comandancia y allá seguían amenazándonos es todo. Pregunta la Fiscalía consume algún tipo de Droga respondió NO, pregunta la defensa cuando le revisaron su cuerpo quienes eran respondió Hombres Funcionarios, pregunta la Defensa le mostraron alguna Orden Los Funcionarios respondió no ninguna, pregunta el Juzgado en su casa vive alguien que se llama Pancho respondió No, es todo, seguidamente se le cede la palabra a YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON quien libre y sin juramento expone: Llegaron los Funcionarios y entraron a mi casa unos por el techon y otros rompieron las cerraduras, nunca nos enseñaron ninguna orden destrozaron la casa, no habían testigos, cuando abrieron la puerta de la casa golpearon a mi hijo que estaba detrás de la puerta hicieron el chequeo y no encontraron nada, luego nos esposaron y nos trasladaron allí nos mostraron una Droga yo me desespere y llore a mi mama la maltrataron es todo. Pregunta la Fiscalía consume algún tipo de Droga respondió No, pregunta la defensa la revisaron funcionarios femenino o masculinos respondió un masculino pregunta habían testigos suficientes que den fe de lo que usted esta diciendo respondió Si, es todo.

Posteriormente el Tribunal le cede la palabra a la defensa, a objeto que ejerza sus alegatos de defensa, para que posteriormente se pronuncie este Juzgado.

Ahora bien observa este Juzgado que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son responsables en el hecho que investiga entre los cuales resalta la cadena de custodia, la prueba orientación, el acta policial y una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control la cual cumple con lo indicado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a lo alegado por la defensa que no existe en los autos copia de esa orden y que se violan los derechos de sus defendidas. Si bien es cierto no consta en las actuaciones que presenta el Ministerio Público, el mismo hace referencia de dicha orden en el escrito de presentación de las imputadas de fecha 23-04-04, razón por la cual este Juzgado ordena su búsqueda en el archivo Judicial, para que de esta forma garantizar los derechos de cada una de las partes y para valorar la certeza de dicha orden de allanamiento, resaltando que la orden de allanamiento va dirigida a la dirección Ruezga Norte, Sector 3, vereda 15, cas N° 3, lugar donde habitan las imputadas de autos. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito considerado de Lesa Humanidad y a la Pena que podría ser impuesta, en el presente caso, evidenciándose un peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es Privar de La Libertad a las mencionadas ciudadanas por cuanto de explanado anteriormente se concluye que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.




DISPOSITIVA



Por lo antes expuesto este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Imputadas: EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.307.106, de 45 años de edad, Casada, Ama de Casa, domiciliada en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 3, vereda 15, casa N° 3 y YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, titular de la cédula de identidad N° 14.404.312, de 24 años de edad, soltera Ama de Casa, con el mismo domicilio señalado anteriormente, por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. REGISTRESE Y CUMPLASE.-



El Juez

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar