REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008013

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 26/04/04, a los ciudadanos José Gregorio Colmenárez Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.620.044, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Unión carrera 8 entre calles 15 y 16 casa N° 8 Barquisimeto y José Eustacio Olivo Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.373.724, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Victoria calle 01 con callejón 01, Barquisimeto, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de Abril del 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia celebrada en fecha 26/04/04, se escucho a los imputados: José Gregorio Colmenárez y José Eustacio Olivo Fuentes , en virtud de que fueron aprehendidos por funcionario adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 23/04/04,de las circunstancias de modo, tiempo y ligar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Realizada la audiencia rindieron declaración los imputados, quienes entre otras señala José Colmenárez del carro no se nada porque yo pasaba con mi esposa, el ciudadano me llamo yo nunca estuve montado en ese carro el me lo estaba enseñado y me dijo que lo haba comprado. El ciudadano José Olivo indica: El señor que me vendió el carro vive por los lados de la antena me dijo que le diera un millón y luego firmábamos el traspaso, al otro día fui para firmar el traspaso y lo espere y nunca llego, en ese llego la policía con un señor a quien se lo robaron.
Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.


DISPÓSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos José Gregorio Colmenárez Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.620.044, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Unión carrera 8 entre calles 15 y 16 casa N° 8 Barquisimeto y José Eustacio Olivo Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.373.724, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Victoria calle 01 con callejón 01, Barquisimeto, por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. RAMON ALBERTO AGUILAR


EL SECRETARIO