REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007561

Corresponde a este Tribunal de Control N°5, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 16-04-2004 a favor de los ciudadanos Jorge Luis Rojas, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149.869, domiciliado en Urb. Francisco Torres La Osa, calle 5, y Jean Carlos Pérez Domínguez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.164.992, residenciado en El cují, Carorita, sector Andrés Bello, calle 8, casa N° 3, Estado Lara.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solito al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y continuar por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 16-04-2004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, después que obtengan la Libertad del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde permanecerán hasta que los Tribunales de Adolescente decidan sobre la Privación de Libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jorge Luis Rojas y Jean Carlos Pérez Domínguez, plenamente identificados en autos.
El Juez

El Secretario
Abog. Ramón Aguilar