REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 28 de Abril de 2005


ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000682

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SÁNCHEZ (EN SALA)

PARTES

IMPUTADOS: JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO Y JUAN PABLO SILVA
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO MANZANARES
REPRESENTANTE: ABG. DIEGO CHIRINOS

FISCAL 1º: ABG. JOSÉ CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY SALAS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de Junio de 2004, se celebró audiencia oral en el presente Asunto, seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO Y JUAN PABLO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual este Tribunal de Control N° 3 ordenó que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria. Al primer imputado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ord 3° y al segundo imputado se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, en fecha 25 de Abril de 2005, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, para el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO y para el ciudadano JUAN PABLO SILVA ADEMÁS DEL DELITO ANTES DESCRITO, EL DE FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 321 del Código Penal respectivamente, cambiando así la calificación jurídica inicial. Se admitió la acusación por los delitos imputados a los respectivos ciudadanos, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en la oportunidad legal establecida a continuación.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los mencionados ciudadanos la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, para el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO y para el ciudadano JUAN PABLO SILVA ADEMÁS DEL DELITO ANTES DESCRITO, EL DE FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 321 del Código Penal respectivamente, en el orden antes indicado, toda vez que según sus alegatos, en fecha 25 de Junio de 2004, los funcionarios policiales Agte Orlando Araujo, Agte Matos José y Agte Jesús Naranjo, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales, hacen constar en Acta, que encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Avenida Vargas, visualizaron, a dos ciudadanos, montados en una moto que había sido reportada como robada, por lo que les dieron la voz de alto, a lo cual intentaron escapar los mismos pero pudieron darles captura a los mismos quienes fueron identificados como García Alejo Juan Carlos y Oswaldo Reinoso Rodríguez. Al sitio se presentó el ciudadano Gustavo Manzanares, quien había sido víctima del Robo de la Moto en cuestión, la noche del día 23 de Junio de 2004, día en que se introdujeron en su residencia sujetos portando armas de fuego, lo cual había ya denunciado, mostrando a los funcionarios la referida denuncia.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL
El ciudadano Gustavo Manzanarez y su apoderado judicial Abogado Diego Chirinos, presentaron acusación particular en contra del ciudadano Juan Pablo Silva, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por los hechos que detalla en el escrito presentado y que de forma oral ratificó.

Ahora bien, en el presente asunto consta que la primera oportunidad en la cual fue fijada la audiencia preliminar fue para el día 25 de agosto de 2005, oportunidad en la que estuvieron presentes, sin embargo no es sino hasta el día 25 de noviembre de 2004 cuando consignan el respectivo escrito en contravención a lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene como extemporánea, motivo por el cual no se admite la referida acusación particular. Así se decide.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública de los acusados solicitó que se les impusiera a sus defendidos de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Posteriormente, oída la manifestación voluntaria de los imputados de admitir los hechos, solicitaron la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas que les fueran impuestas.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

El ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

El ciudadano JUAN PABLO SILVA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados por la representación Fiscal a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO Y JUAN PABLO SILVA, son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, para el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO y para el ciudadano JUAN PABLO SILVA ADEMÁS DEL DELITO ANTES DESCRITO, EL DE FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 321 del Código Penal respectivamente, los cuales señalan expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…. ”

Artículo 321 del Código Penal: “…El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”


Consecuencia necesaria de la declaración de los acusados, en la que manifiestan que son ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad sobre los mismos, los cuales se tienen como probados además, con el Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2004 en la que consta el modo de detención de los ciudadanos imputados asís como la moto incautada (folio 5), acta de entrevista realizada al ciudadano Gustavo Manzanares, de fecha 25 de junio de 2004, en la que hace constar las circunstancias como ocurrieron los hechos (folio 18), acta de entrevista realizada a la ciudadana Marianela Chiquinquirá Peraza (folio 19), experticia N° 9700-056-163-06-04 practicada a la moto en cuestión (folio 89) y acta de audiencia oral de fecha 26 de junio de 2004 en la que se deja constancia de la diversidad de datos de identificación por parte de JUAN PABLO SILVA. Siendo entonces JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO Y JUAN PABLO SILVA responsables penalmente de los hechos imputados, y, encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO tiene establecida en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor: una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Por cuanto el mencionado ciudadano carece de antecedente penales, en aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, estableciéndose la misma en tres (03) años de prisión.


Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un medio por haber no haber existido, violencia contra las personas, quedando la pena establecida en un (1) año y (6) meses de prisión. Se le imponen las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 25 de Octubre de 2006.

JUAN PABLO SILVA: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO tiene establecida en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor: una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, aún cuando el mencionado ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía menos de veintiún (21) años, haciéndolo merecedor de la aplicación del numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el mismo asumió en lo hechos una conducta más grave que la de su compañero y así lo expresó en audiencia oral de presentación de imputado, llegando incluso a mentir sobre su identidad, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, la pena de tres (04) años de prisión.

Por otra parte, el delito de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tiene establecida en el artículo 321 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a nueve (09) meses de prisión. Lo cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, aún cuando el mencionado ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía menos de veintiún (21) años, haciéndolo merecedor de la aplicación del numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el mismo asumió en lo hechos una conducta más grave que la de su compañero y así lo expresó en audiencia oral de presentación de imputado, llegando incluso a mentir sobre su identidad, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, la pena de seis (06) meses de prisión.

En aplicación del Artículo 88 del Código Penal, se establece como pena a imponer cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por estar incurso en dos delitos, quedando la pena establecida en dos (02) años y diez (10) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se Estima como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 25 de febrero de 2008. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO, venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad n° 14.979.264, nacido en fecha 22-11-84, hijo de BLANCA ALEJO y de RAÚL GARCÍA, residenciado en vereda 36, sector 1, casa Nº 1, urbanización Mascias Mujica, Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en contra de los ciudadanos GUSTAVO MANZANERES Y MARIANELA CHIQUINQUIRÁ PERAZA, se le impone la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25 de Octubre de 2006, por lo cual se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva. Asimismo, condena al ciudadano JUAN PABLO SILVA, venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad n° NO PORTA, nacido en fecha 25-06-85, hijo de Liceo Pineda y Juan Silva, residenciado en carrera 13 entre 35 y 36, casa N° 35-26, Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en contra de los ciudadanos GUSTAVO MANZANERES Y MARIANELA CHIQUINQUIRÁ PERAZA, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO establecido en el artículo 321 del Código Penal y se le impone la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25 de Octubre de 2008. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual forma, en el presente asunto consta que la primera oportunidad en la cual fue fijada la audiencia preliminar fue para el día 25 de agosto de 2005, oportunidad en la que estuvieron presentes la víctima y su representante legal, sin embargo no es sino hasta el día 25 de noviembre de 2004 cuando consignan el respectivo escrito en contravención a lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene como extemporánea, motivo por el cual no se admite la acusación particular presentada.

Con relación a los objetos recuperados no se emite pronunciamiento para salvaguardar los derechos del propietario por no constar en autos solicitud de entrega de los mismos.


LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA BORTONE