REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 27 de Abril de 2.004
193° Y 144°

ASUNTO: KP01- S - 2004- 007572

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. NORMA COSENZA AMARISTA Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano VICTOR ROLANDO VERDE, quien manifiesta que personas desconocidas, hurtaron un equipo de sonido, un televisor, un teléfono celular, una bombona de gas y un bolso contentivo de herramientas varias de su residencia para la cual violentarón la puerta trasera de su vivienda.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 16-04-2004, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el Artículo 455 Ordinal 4to. del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia efectuada por el ciudadano VICTOR ROLANDO VERDE, en fecha 26-12-2000, supra referida.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público; observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS CASTILLO, ALBERTO MELÉNDEZ Y JOSÉ LUIS PERNALETE, de los cuales se desconoce otros datos de identificación.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz.
La Secretaria