REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000477
ASUNTO : KP01-S-2003-001837

En fecha 11 de abril del año 2003, el Fiscal del Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio contra los ciudadanos Wilfer Enrique Tovar Calderón y Pilar Serafín Tovar Escobar, titular de las cédula de identidad N°16002764 y 12245048 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, ambos residenciados en el Barrio Las Tinajitas, sector 1, con calle 6 y carrera 5, de esta ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, tipificado en los Artículos 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° todos del Código Penal, el hecho ocurrió el día 29-02-2003, entre las 8:30 y 9 pm., el ciudadano Carlos Enrique Reyes se dirigía en su vehículo chevrolet, modelo chevi II, placa 013-890, con su concubina Carmen Cecilia Principal y su hija de seis (06) años Merili Reyes Principal y su otro hijo de dos (02) años de edad Keibis Enrique Reyes hacia la población de Quibor, específicamente en el Barrio José Gregorio Hernández II, los imputados supra identificados quienes tienen abierta una enemistad contra la ciudadana Carmen Alicia Principal, en compañía de otros dos sujetos desde un vehículo malibú, empezaron a disparar contra ellos, hirieron a la ciudadana antes mencionada a nivel de la región occipital izquierdo, 18 días para su curación y dijo como secuela “proyectil alojado en tejido celular subcutáneo en la región cervical susceptible de extracción quirúrgica”, resultando muerta la menor Merili Reyes Principal de seis (06) años de edad, quien según protocolo de autopsia presentó dos heridas por arma de fuego situada en tercio proximal y tercio medio del muslo izquierdo, una de ella con orificio y salida en VIII espacio, intercostal derecho, que le produjo la muerte por hemorragia interna.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales, pruebas técnica y documentales.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31-03-2004, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, y atribuyendo a los precitados imputados la comisión del hecho punible antes citado, solicita su enjuiciamiento, previa admisión de la acusación y se mantenga la privación judicial preventiva a la libertad.
Los imputados en el mismo acto de la audiencia preliminar manifestaron que son inocentes de los hechos que se les imputan.
Por su parte, la defensa del imputado, rechazó el contendido de la acusación y se reservó el derecho de señalar cualquier otra prueba en el juicio en el juicio oral y público, solicitando para su defendido la imposición de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad.
Finalizada la audiencia El Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra los ciudadanos Wilfer Enrique Tovar Calderón y Pilar Serafín Tovar Escobar, por la comisión del delito Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, tipificado en los Artículo 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° del Código Penal.
SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la Ley, además de pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad e igualmente las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados, por considerar que en el caso subjúdice existen el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados en el acta de la audiencia plenamente identificados.
QUINTO: En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Por último, se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal.
Todote conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3


Abog. Zolanlly Cadenas