REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006830

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Marco Antonio Parra, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial en fecha 02/04/04 este Juzgado de Control N°3 para resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de marzo del 2004 se recibió en esa Fiscalía, denuncia formulada por el ciudadano Héctor Vargas Pérez. La Fiscalía Novena del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano antes señalado constituyen el delito de difamación e injuria tipificado en el artículo 444 del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Vásquez Pérez quien manifiesta que los ciudadanos Antonio Sánchez y Neider Sánchez dicen que el denunciante se llevó de la casa e ellos varios objetos y que los mismos fueron a su casa a buscarlo, y el denunciante manifiesta que el no era.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito de acción privada que debe ser intentado a través de una querella.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N°3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Héctor Vásquez Peraza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




La Juez de Control N°3


Abog. Zolanlly Cadenas