REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001645
Vista la decisión promovida por este Tribunal de Control N° 2, en el auto de la Audiencia de fecha 13-03-2004, en donde el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Trino La Rosa, presentó formal acusación en contra del imputado Alberto Ramón Leal Gómez, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con la agravante del artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del adolescente y hoy occiso Jhonatan Rafael Sarmiento, este Tribunal de Control N° 2el día de la Audiencia Preliminar, admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en fecha 15-10-2003 el imputado Alberto Ramón Leal Gómez, él actuando como vigilante accionó el arma en contra del adolescente y hoy occiso Jhonatan Rafael Sarmiento, hecho que ocurrió al lado del Colegio Manuel Carlos Piar, donde funcionaba un auto lavado, produciéndose la muerte del referido adolescente.
En la Audiencia Preliminar el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Trino La Rosa, presentó la Acusación por el delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal y presentó como medios de prueba los siguientes elementos: Testimoniales: 1) Frank José Loyo Torres, 2) Orlando Javier Arrieche Mogollón, 3) Eudis Gerardo Pineda Guédez. Las Documentales: 1) Acta Policial de fecha 15-10-2003. 2) Acta Policial suscrita por el funcionario Jiménez Jhonny. 3) Inspección Técnica Policial N° 3239. 4) Reconocimiento de cadáver N° 3240. 5) Acta de Audiencia de presentación del acusado. 6) Acta de la Partida de Nacimiento de la víctima. 7) Protocolo de Autopsia del adolescente Jhonatan Rafael Sarmiento. 8) Acta de Defunción del adolescente víctima. 9) Resultados de las experticias de reconocimiento legal, reconocimiento de seriales, mecánica y diseño practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca J.J., calibre 12 mm., serial 8422, cañón largo cromado. 10) Resultados de experticia de fijación de iones de nitrito y nitrato practicadas a las prendas de vestir del imputado de marras. 11) Resultado de la trayectoria balística N° 9700-127-B-1273 de fecha 12-12-2003. Y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas Fiscales al Tribunal de Control N° 2. El Tribunal le dio la palabra al acusado Alberto Ramón Leal Gómez, se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las alternativas a la prosecución del proceso y este manifestó: que el occiso era como un hermano y que nunca le pasó por la mente matar a alguien, que había sido como su hermano. El Tribunal le dio la palabra a la tía del hoy occiso y esta manifestó que el tenía que pagar por lo ocurrido. El Tribunal seguidamente le otorgó la palabra al defensor Abg. José Gregorio Zaa y este solicitó conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la no admisión de la acusación Fiscal por no llenar los requisitos del artículo 326 ejusdem; señaló que los elementos de convicción en los cuales el Fiscal fundamentó el acto conclusivo en contra de su patrocinado, no se corresponden desde el punto de vista de la admisibilidad como lo establece el artículo 28 numeral 4° literal i, y manifiesta que presentó escrito de manera oportuna al Tribunal y considera no están dados los supuestos para calificar por Homicidio Intencional y que en todo caso se debe admitir la acusación por el delito de Homicidio Culposo y no por el de Intencional. Solicita se admita las pruebas ofrecidas y que se le mantenga al imputado bajo la medida cautelar que tiene conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,. Se le dio la palabra al Abg. Querellante y presentó acusación propia en nombre de la madre de la víctima en la Audiencia Preliminar.
El tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 en su segundo aparte, decide de la siguiente manera:
1) Admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas tanto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, como por la defensa.
2) En cuanto a las excepciones opuestas por el defensor privado, el Tribunal no las admite por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, artículos 28, 29, 30 y 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y directamente el día de la celebración de la preliminar.
3) El Tribunal no hizo cambio de calificación en este caso, situación que es optativa del Tribunal conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
4) En cuanto a la Querella particular que fue presentada fuera del lapso por el Abg. Carlos Sánchez, el Tribunal no la admitió por cuanto tampoco llenaba los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) El Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal, en virtud del tipo de pena que contiene el tipo penal que calificó el Ministerio Público, el delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal, en este caso referido al acusado Alberto Ramón Leal Gómez, quedando revocada de esta forma la medida de Arresto Domiciliario, previsto en el artículo 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, que se le dio en fecha 12-02-2004.
6) Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y en tal sentido remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en este caso seguido al imputado ALBERTO RAMON LEAL GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.682, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en donde resultó como víctima el hoy occiso Jhonatan RAFAEL Sarmiento. Remítase al Tribunal de Juicio a los fines de que sea convocado el Juicio Oral y Público en este caso y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco días al Juez de Juicio que corresponda. Remítase con oficio. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
EDUARDO.-
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