REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008003


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 25 de Abril de 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ORDINARIO y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Abril del 2004, la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 25 de Abril del 2004, una vez que expuso los hechos solicito que se decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el le atribuyó al ciudadano Eloy Guillermo Rueda Colina, Venezolano titular de la cedula de identidad N° 12.023.317, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en manzana H-1 casa N° 13 color Blanco de rejas verdes en la Urbanización la Sábila, por la comisión del delito de abuso sexual en los niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Lopna, en virtud de que el día 23 de Abril del 2004 el referido imputado fue detenido por funcionarios adscrito a la Policial uniformada en el sector la Sabila en virtud de la denuncia interpuesta por la progenitores de la niña Michelle Paola Median Silva (menor), quien expuso a sus padres que el imputado le había tocado sus partes intimas y la había puesto a chuparle su órgano sexual. La representante Fiscal Vigesima del Ministerio Público Abg. Reina Vidoza, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. igualmente atendido a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Eloy Guillermo Rueda Colina, titular de la cedula de identidad N° 12.023.317, Venezolano, soltero, nacido en fecha 13-01-1973, (31) años de edad, de oficio mecánico, con domicilio en la urbanización la Sabila Manzana H-1, casa N° 13 del Estado Lara, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público que lo constituye el delito de abuso sexual en niños previsto en el artículo 259 de la Lopna, en donde se encuentra como victima la niña Michelle Paola Median Silva, el Tribunal no concedió medida sustitutiva de Liberta, solicitada por el defensor privado, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el máximo de la pena que contiene el tipo penal que fue precalificado por el Ministerio Público que lo constituye el delito de abuso sexual en niños contenida en el artículo 259 de la Lopna, excede en el limite máximo de (3) años; obviándose de esta forma que no se encuentran llenos los (2) presupuesto que prevé el artículo antes citado, siendo improcedente de esta manera el otorgamiento de medidas cautelares para el imputado anteriormente identificado.
Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la audiencia. Registrese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abg. Astrid Liscano.
AL/Ana Luisa.-