REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000184

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por la Ciudadana MARIA CRISTINA DAZA JEPEZ C.I.3.875.523 venezolana, mayor de edad, asistida por el Abog. José Rubén Miranda Catari, de este domicilio a favor de RENZO NAZARETH TORRES DAZA portador de la Cedula de Identidad Nro. 15.093.372 quien según versión de la solicitante se encuentra detenido sin razón justificada y por aplicación del Código de Policía del Estado Lara.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano RENZO NAZARETH TORRES DAZA


Habiéndose recibido en fecha 23 de Abril del 2004, informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, sub.-Comisario Consolación Antonio Dorantes, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que RENZO NAZARETH TORRES DAZA no se encuentra detenido en este Recinto Policila, siendo su última entrada el día 26/12/2002
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto NO SE HA VIOLADO NINGUNA GARANTIA NI DERECHO CONSTITUCIONAL.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el Amparo especifico por Recurso de Habeas Corpus intentado por MARIA CRISTINA DAZA JEPEZ asistida por el Abogado José Ruben Miranda Catarí, a favor del ciudadano RENZO NAZARETH TORRES DAZA Cédula de identidad N° 15.093.372, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay Violación del Derecho pues con fundamento al Informe presentado .
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al solicitante.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

EL JUEZ DE CONTROL N°2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.
(Sólo por este acto)
AL/livia