REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-S-2004-007151

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 13-04-04 a favor de Juan Gabriel Reinoso González, venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.900, domiciliado en Barrio Cerritos Blanco 2 vereda 11 entre calles 2 y 3 casa S/N° diagonal a un taller de bicicletas y a tal efecto observa en fecha 10 de Abril del 2004, fue detenido el imputado Juan Gabriel Reinoso González, por la adyacencias de la calle 3 con veredas 19 y 20 de Cerritos Blancos, a las 23:10 horas incautándole por entre las vestiduras un facsímile de color plateado cacha de plástico color negro, procedimiento que fue realizado por los funcionarios de la zona policial N° 01 de la Comisaría de la Paz, distinguido José Medina y Agente Ramón Monserrat ya que el ciudadano presuntamente le había puesto en la cara el facsimil a la víctima.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado a cargo de la Abg. Angela León, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados, quienes en la fecha antes indicada efectuaran la detención del referido imputado, ya que la víctima manifestó que el l había apuntado con el arma para robarle el dinero que cargaba.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía sexta solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 13-04-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 08 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 14-04-04 y no ausentarse del Estado Lara ni del país sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Juan Gabriel Reinoso González plenamente identificado en autos.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

AL/Carlos A.