REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2004-000406

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 19-04-2004 a favor de Freddy Jesús Guanipa Peraza, venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.883.749, domiciliado en Ruezga Norte calle N° 01 sector N° 02, casa N° 09 de esta ciudad, y a tal efecto observa que en fecha 18-04-04 funcionario policial Agente Luis Rodríguez Gómez y Yoali Mendoza, adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, detuvieron al imputado por cuanto al ser revisado se le incautó un arma de fuego HI-POINT, calibre 9 m.m. y de cartuchos sin percutir.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los agentes policiales Yoali Mendoza Duque y Luis Gómez en fecha 18-04-04 a la altura de la calle 17 con carrera 14.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 19-04-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 20-04-04 y no ausentarse del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Freddy Jesús Guanipa Peraza plenamente identificado en autos.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

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