REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008619


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma:

La presente averiguación se inició en fecha el mes de Abril del 2003 cuando el ciudadano RAMON ANTONIO LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.413.558, circulaban por las adyacencias del Tocuyo, con un Vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: techoduro, Uso: particular, Color: azul, Placas: TAP-275, Año: 82, Serial de Carrocería: FJ40936127, Serial del Motor: 2F-656571, el cual una comisión de la Guardia Nacional del Estado Lara, le solicitó la documentación del referido vehículo y cuando se le efectúa la revisión de los seriales le informa que los acompañe al destacamento policial N°08.

Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, la causa quedo signada bajo el N° 13-F-325-03. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio 41 al 45, que los funcionarios Juan Francisco González y DG. Luis Alberto Escalante , adscritos al Comando Regional N°1, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: Primero: Serial de Carrocería es original; Segundo: Serial de chasis no es original, Tercero Serial del motor es original,

En fecha 29/09/2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona del Dr. Paul Thomas Vielma, NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada del Comando Regional N°4 de este Estado.

En fecha 07/10/2003, el ciudadano Lucena Pérez Ramón Antonio, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada bajo el N° 13F-325-03, a fin de que sean remitidas a este Despacho las correspondientes actuaciones.

Ahora bien el día 07/10/2003, el ciudadano Lucena P Ramón Antonio, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, el cual quedó signado bajo el N° KPO1-S-2003-008619, entre los alegatos esgrimidos por la solicitante se tiene:
1.- Certificado de Registro de vehículo original signado con el N° 1839806 a nombre del ciudadano Lucena Pérez Ramón Antonio.
2.- Copia del Acta de Revisión signado con el N° 4274 de fecha 05 de noviembre de 1996.
3.- Copia del documento de compra-venta entre los ciudadanos Rafael Segundo C y Santos de Jesús Valera Márquez, dicho documento fue Autenticado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 23/05/1990.
4.- Copia del documento de compra-venta entre los ciudadanos Eladio Antonio López dicho documento fue Autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo en fecha 05 de Diciembre de 1996.
5.- Copia del documento de compra-venta entre los ciudadanos Leotulfo Antonio López y Naydi Antonio Colmenáres Márquez documento autenticado ante la notaría pública del Tocuyo en fecha 07/03/1997.

Ahora bien, considera este Juzgador que el ciudadano Lucena Pérez Ramón Antonio, demostró ser el Propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23-03-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el Solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: : Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: techoduro, Uso: particular, Color: azul, Placas: TAP-275, Año: 82, Serial de Carrocería: FJ40936127, Serial del Motor: 2F-656571, al ciudadano LUCENA PEREZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.413.558, en calidad de DEPOSITO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (3) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículos:
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitartiva y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley..
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 11:
Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento “ LA CONCORDIA " Regístrese y Cúmplase.-


El Juez de Control N° 1


El Secretario
Abog. Antonio José Gutiérrez.-




AJG/livia.-