REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 28 de Abril del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2003-001411


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la Acusación fiscal en todas y cada una de sus partes contra a los imputados José Rafael Santeliz Peña, cédula de identidad N° V.- 12.699.107, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 19/3/76, natural de Barquisimeto, de ocupación u oficio obrero, hijo de Ana Pastora Peña y Dionisio Santeliz, domiciliado en: Caserío Pavía, Sector Los claveles, por el delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACIÓN, COMPLICIDAD EN VIOLACIÓN TENTADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 375 en con concordancia con lo artículos 80 y 82 ordinales 3ro. Y Artículo 219 Ordinal 1ro. Todos del Código Penal y Jhonnathan Pastor Parra Nelo, cédula de identidad N° 14.398.807, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16/7/80, natural de Barquisimeto, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Miguel Parra y María Asunción Nelo, domiciliado en: Callejón 10B entre calles 11 y 12 San Francisco por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 460,278,375 en concordancia con lo Artículos 80 y 82 con el aumento al que se refiere el artículo 378 ( por el concurso simultaneo de dos personas) y artículo 219 ordinal 1ro. Todos del Código Penal Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por se necesarias y pertinentes, ya que existen elementos de convicción como lo son el acta policial, la denuncia N° 127 que interpone la ciudadana Xiomara Rivas, la denuncia interpuesta por el adolescente ante la comisaría, el acta de reconocimiento legal suscrito por la TSU Juana Vásquez, las experticias de comparación balística, el acta de la medicatura forense N° 9700-152-5737, el acta de reconocimiento de individuos practicada por este Tribunal a los acusados, todos estos elementos son suficientes para este Tribunal y considera que la exposición de la víctima en este acto se puede interpretar dudosa dadas la circunstancias de tiempo en que se presento a la fiscalía, así mismo admite las ofrecidas por la defensa y por el Fiscal. 3) Se ordena el auto de apertura a juicio en contra de los supra mencionados y por los delitos antes señalados de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Lo procedente es que se ventile en el Juicio Oral y Público para que de manera cierta se determine el gado de responsabilidad de los acusados por lo que se emplaza a las partes a los fines de que concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y en su oportunidad legal. 5) Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados por considerar que es lo ajustado a derecho y en aras de garantizar las resultas del proceso. Y Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ.-


La Secretaria.,