REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 18 de Abril del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000404.

FUNDAMENTACION

Cumplido con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas todas y cada una de las partes este Tribunal dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 254 ejúsdem, y por cuanto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al JIAKER YAVET MONTERO MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, C.I. 16.88OJO298, estado civil soltero, edad, 20 años, fecha de nacimiento 20/04/83, grado de instrucción 1° años, oficio comerciante buhonero, domiciliado calle 48 entre 24 y 25 casa N° 24-64 color azul con portón blanco al lado de una agencia de lotería, hijo de Jaime Montero y Maribel Mogollón Este Tribunal de Control N° 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de las Partes y al imputado de autos decide de la siguiente manera: Primero: Se desprende de las actas policiales que en fecha 17/04/04, una comisión integrada por los funcionarios Jhonny Camacho y Jorge Dugarte adscritos a la brigada de patrullaje quiénes se encontraban en la Unidad PL-418 y se encontraban en las adyacencias del tribunal y visualizaron que un ciudadano se desplazaba a veloz carrera que había salido por la ventana de la unidad buseta blanca placa 27 del grupo N° 02 AB 4434 de la ruta 7 y que las personas que se encontraban en el interior gritaban que se encontraba otro sujeto escondido en el piso de la misma, lo cual procedieron a detener a la unidad y las personas que allí se encontraban señalaron que la persona que se encontraba en el suelo en compañía de otra los amenazaron de muerte despojándolos de sus pertenencias y lo Revisaron y le encontraron 2 anillos de oro y según el acta pertenece a la ciudadana Marielena Savedon, eso unido al acta entrevista a la ciudadana ya mencionada, al ciudadano Luis Miguel Rivas y José Díaz, la cadena de custodia de fecha 17/04/04, son elementos que orientan a este Tribunal de que ciertamente estamos en un hecho punible tal como lo establece el artículo 358 de la reforma del Código Penal y que la precalificación fiscal es Asalto a Unidad de Transporte Colectivo cometido con varias personas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo esto convencen al tribunal de que estamos ante un hecho punible y que existe elementos que pudieran presumir la participación del imputado. El objetivo de este proceso es buscar la verdad de los hechos por lo que se decreta el Procedimiento Ordinario, la aptitud del imputado y los elementos que configuran al hecho delictivo se ajusta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que hay un hecho punible que no está evidentemente prescrito, que existe la presunta participación del imputado en los hechos, concuerda con los artículos 251 y 250 dada la entidad del Delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por lo que se niega lo solicitado por la defensa y se Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, otra media menos gravosa no es procedente por lo que no se ajusta al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga copia a la defensa y al fiscal de la presente acta. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ.-


La Secretaria.,