REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 18 de Abril del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000403.

FUNDAMENTACION


Cumplido con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas todas y cada unas de las partes este Tribunal dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 254 ejúsdem, y por cuanto se Decreta Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos: GUILLERMO JONATHAN MORALES PINEDA, venezolano, mayor de edad, C.I. 14.648.185, estado civil soltero, edad 27 años, fecha de nacimiento 07/06/77, grado de instrucción 4° grado, oficio pintor al lado del Hotel Hilton, domiciliado sector 5 parcela 13 Barrio La Paz manzana B, hijo de Guillermo Morales Tobías y Elisa Evaristo Pineda y LUIS GUILLERMO MORALES PINEDA, venezolano, mayor de edad, C.I. 9.625.848, estado civil soltero, edad, 36 años, fecha de nacimiento 02/08/68, grado de instrucción 6° grado, oficio pintor al lado del Hotel Hilton, domiciliado sector 5 parcela 13 Barrio La Paz manzana B, hijo de Guillermo Morales Tobías y Elisa Evaristo Pineda. Este Tribunal de Control N° 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de las partes y al imputado de autos decide de la siguiente manera: Primero: Consta en actas policiales de la comisión de un hecho punible como lo es el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, en cuanto a los daños de propiedad no existe elemento que demuestre dicho delito así se desprende de las actas, no hay evidencia aclara de la Resistencia a la Autoridad, de lo expuesto por los imputados, los elementos de convicción para los delitos antes señalados son: Un acta policial que señala que los ciudadanos Giver Torpedo y William Rivero quiénes son funcionarios de la Policía del Estado Lara adscritos a la comisaría 10 del barrio La Paz el día 17 del presente mes año, en hora de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados para que se trasladaran al barrio la paz calle principal donde habían unos ciudadanos efectuando disparos, y una vez que llegaron al sitio se produjo el enfrentamiento que dio origen a la detención de los ya identificados ciudadanos y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público, consta la incautación de una escopeta color amarillo calibre 16 con varios cartuchos sin percutar, además está la denuncia presentada por la ciudadana María José Arriechi Segura, N° 511-04, con la cadena de custodia donde consta la recuperación de una arma de fuego y una serie de cartucho sin percutar, ahora bien todo y cada uno de estos elementos configuran el hecho punible que se investigan y existe razones fundamentales de la presunta participación de los ciudadanos ya señalados, por lo que se necesita la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, considera este sentenciador que se dan los supuestos del artículo 250 existe una hecho punible, no está prescrito, hay razones fundamentales para presumir la participación de los ciudadanos, considera el tribunal que la pena aplicable pudiera ser y existe un su límite medio de 3 años por lo tanto es improcedente la medida sustitutiva, podría satisfacerse con una medida menos gravosa la cual sería una fianza de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Con los siguientes requisitos, de 1 fiador con un ingreso de 600 mil bolívares, debe traer balance personal y constancia de trabajo e ingreso y de residencia. Una vez cumplida la condición antes señalada el tribunal resolverá lo pertinente. Así se Decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ.-


La Secretaria.,