REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE CONTROL.
 
 
 
		Barquisimeto,  17 de Abril  del 2004
 
 
		AÑOS: 194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-007636.
 
 
                                           FUNDAMENTACION
 
 
Corresponde a éste Tribuna de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, a favor del ciudadano: Félix Alexander Rodríguez León CI: 14.139.108, nacido en la ciudad de Caracas, el día 16/04/79, de 25 años de edad, hijo de Félix Rodríguez (V) y de Petra de Rodríguez (V), soltero, ocupación: Vigilante, grado de instrucción: 4to. Grado de Bachillerato, domiciliado en: Barrio La Paz carrera 1 con calle 10 y 11 N°  casa: S/N° cerca del Liceo Creación del Oeste, y a tal efecto observa:
 
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionados  Dtgdo. (FAP) Willians Carrillo  y Agte (FAP) Ciedi Tarazora, integrantes de la  unidad PL-749 quienes sé en encontraban en labores de patrullaje,  en fecha  16/04/ 2004 aproximadamente a las 2:00 a.m. por la  Avenida Venezuela con calle Bracamonte, para verificar un procedimiento con el Secretario General Ingeniero Nelson Torcate, al llegar al sitio se entrevistan con el vigilante de la estación de Servicio San Luis II de nombre: Félix   Alexander  Rodríguez León, informando el mismo que ese  encontraban alrededor de 8 a 10 niños menores de 12 años quienes se encuentran en situación de calle comenzaron a molestarlo vociferando palabras obscenas y tratándolo de agredirlo con objetos contundentes ( piedras) y procediendo a rociarlo con gas Paralay a los mismos, retirándose del sitio de forma despavorida y al cruzar la calles son encontrados por el secretario General de Gobierno el cual traslado a los  niños al Hospital pediátrico de este ciudad y al culminar los hechos procedieron a trasladar al vigilante a la comisaría N° 20, para realizarle una entrevista de los acontecido, reteniendo igualmente el Paralay  utilizado contra dichos niños, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la fiscalía de servicio del  Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento  Ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de las previstas en el  Artículo 256 Ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la  comisión del delito de Lesiones Personales intencionales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro Daniel Alvarado. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en estas misma fecha, el Tribunal Ordeno continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la  privación judicial preventiva de libertad de conformidad  con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal;  debiendo el imputado presentarse cada 15 días  por ante la URDD, no ausentarse del Estado Lara y no comunicar con la víctima.
 
 Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
 
DISPOSITIVA
 
 
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo  256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: FELIX ALEXANDER RODRÍGUEZ LEON, plenamente identificado en autos..
 
 
El Juez de Control N° 1
 
 
 
Abg. Antonio Gutiérrez
 
 
						La secretaria.,
 
 
 
                                
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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