REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-001471


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N°1, para decidir lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 20-12-03, cuanto el ciudadano Jhonny León Cuauro, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.288.781, estacionó el vehículo adyacencias del Distribuidor Valle Hondo con un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Particular, Color: Marrón, Año: 1980, Placas: AC5-79X, Serial de Carrocería: 1L694AV106309, Serial de Motor: 4AV106309, el cual una comisión del Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado Lara, le solicito la documentación del referido vehículo, y cuanto se le efectúa la revisión se percatan de que el mismo no Registra por el Sistema SIPOL con los seriales antes descritos y tampoco por el Sistema SETRA.
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público causa que quedó signada bajo el N° F-1310286-03.414. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio (06), que los funcionarios Eusemio Triana y Jerónimo Medina adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de este Estado, de conformidad con el pedimento dejan constancia que el vehículo presenta:
La chapa que identifica el serial suplantada. La chapa de seguridad (body) Suplantada 3-Seriales Chasis Falso, en conclusión presente seriales Falso y Serial Original.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Edo. Lara, representada en la persona de la Dra. José Mora Molina, NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la experticia emanada de la Brigada de Investigaciones de Vehículos de este Estado,.

En fecha 06-02-04 el ciudadano Jhonny León, solicita en bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público causa signada bajo el número E1310-228603, de fecha 10-02-04, a fin de que sean remitidas a este despacho las correspondientes actuaciones.

Ahora bien el día 06-02-04, el ciudadano Jhonny León Cuauro, plenamente identificada en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control N° 1, el cual quedó signado bajo el N° KP01-S-2004-001417, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene:

PRIMERO:
1.- Certificado de Registro de Vehículo.
2.- Documento autenticado en la Notaría Primera de Barquisimeto bajo el N° 76, tomo 22, de fecha 4 de Marzo de 1998.

Ahora bien considera este Juzgador que la ciudadana Jhonny León, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo y constatando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N°1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Marrón, Año: 1980, Placas: AC5-79X, Serial de Carrocería: 1L694AV106309, Serial de Motor: 4AV106309, al ciudadano Jhonny Gabriel León Cuauro, titular de la C.I: N° 11.288.781, en calidad de DEPOSITO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Depósito; Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido, Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de tres (03) días a este Órgano jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en un desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos:
Artículo: 7 La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integral física, psíquica y moral, en consecuencia:
4.- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En la Ley Orgánica del Poder Judiciales en los siguientes Artículos:
Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11: Los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Noveno: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-

El Juez de Control N°1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez