REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000064
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el abogado Leonardo Mendoza, a favor de los ciudadanos EDICSON MIGUEL RAGA GIMENEZ y JOSE GREGORIO CAMPOS MEDINA; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el abogado Leonardo Mendoza, a favor de los ciudadanos EDICSON MIGUEL RAGA GIMENEZ y JOSE GREGORIO CAMPOS MEDINA; la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró la accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“…03 de Marzo del año 2.005, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., los ciudadanos EDICSON MIGUEL RAGA GIMENEZ y JOSE GREGORIO CAMPOS MEDINA, (Omissis), dispusieron laborar en la limpieza de un solar en la misma dirección antes mencionada, cuando de pronto irrumpió en el sitio donde laboraban una comisión perteneciente a las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, quienes sin justificación alguna procedieron a montarlos en la unidad policial juntos a otras personas, siendo que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, presuntamente practicaban una redada policial, deteniendo a los ciudadanos antes citados sin causa justificada y sin mas (sic) explicaciones, siendo que en los actuales momentos se encuentran detenido (sic) en la Comandancia de la Policía de la calle 30, sin imputársele delito alguno…” (Negrilla y Cursiva del Ponente)


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Jueza, en auto que cursa al folio 05, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado P.E.L./SRCD/Nº 1744, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos EDICSON MIGUEL RAGA GIMENEZ y JOSE GREGORIO CAMPOS MEDINA, ingresaron a ese Recinto Policial desde el día 03 de Marzo de 2005 y fue puesto a la Orden de la Gobernación del Estado Lara, por haber trasgredido los artículos 16, 18, 20 y 48 del Código de Policial Vigente.

RESOLUCION DEL RECURSO


Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos EDICSON MIGUEL RAGA GIMENEZ y JOSE GREGORIO CAMPOS MEDINA, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Laura Adams Camacho, en fecha 08 de Marzo de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos EDICSON MIGUEL RAGA GIMENEZ Y HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO, de conformidad con los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Profesional; La Jueza Profesional;



Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco







ASUNTO: KP01-O-2005-00064
JJG/ Nohelia