Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-002928

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: WILLIAMS JOSE CASTRO, actuando como defensor del Imputado ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA. (En la causa seguida contra el referido imputado y los co-imputados GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA).

Fiscal: Abg. OSCAR NAVAEZ (Fiscal Cuarto del Ministerio Público).

Delito(s): HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2004.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del Imputado ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2004, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado conforme a los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 1º de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. WILLIAMS CASTRO, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 9 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 10-03-2004, donde prestó el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo está legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada luego de la audiencia de presentación de imputado, en la misma fecha 10-03-2004. En fecha 15 de Marzo del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 22-03-2004, el día 25-03-2004, venció el lapso legal; es decir que el Fiscal (Auxiliar) Cuarto del Ministerio Público, consignó su escrito de contestación en tiempo hábil, por lo que se estima que esa Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)En fecha 5 de marzo de 2004, la Juez de Control No. 06 (Carmen Bolívar), decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido; a solicitud de la representación fiscal y libró orden de captura en cont ra de m i (sic) defendido...”. Omissis. “...En fecha 10 de marzo de 2004, el Juez de Control No. 09 a cargo del abogado Amado Carrillo (Provisorio), decretó en primer lugar que el presente asunto se continuara por la vía del procedimiento ordinario y en en segundo lugar, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de las víctimas de autos...”. Omissis. “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. Omissis. “...actuando ambos Tribunales fuera de sus competencias y que constituyen extrapetita, ya que fueron más allá de lo solicitado por la representación fiscal....”. Omissis. “...El artículo 174 antes citado, señala sin que medie duda alguna, la obligatoriedad de la firma de los autos por parte de la Juez de Control No. 06 y de su secretaria (Dayana Figueroa) e igualmente señala que la falta de firma acarrea la nulidad del acto.../ y que el Juez de Control No.09 debió declarar la nulidad del acto lesivo y otorgarle la libertad plena a mi defendido...”. El Juez de Control No. 9, al momento de dictar su decisión, no tomó en cuenta la infracción de orden constitucional solicitada por la defensa en cuanto a la nulidad del auto lesivo por parte de la Juez de Control No. 6, por la falta de firma de la Secretaria y tomó como base el artículo 257 del texto constitucional y del artículo 13 del COPP...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 9, se sirva admitir su recurso de apelación de autos y declare la nulidad absoluta del auto lesivo y se ordene la libertad plena de su defendido o, en su defecto, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, prevista en el artículo 256 Ordinal Primero (sic).

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 10 de Marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos sine qua non contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) siendo identificado el Eladio José Peña Castañeda, portador de la cédula de identidad 12.701.604 funcionario policial, 28 años de edad, 05-08-75, soltero, hijo de Carmen de Peña y Eladio Peña, Barrio La Victoria, carrera 1 con calle 2, casa S/N...”


2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...)En cuanto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad el Tribunal discierne sobre lo siguiente: el art. 250 del COPP exige que concurran los 3 presupuestos que el señala y en el presente caso el Ministerio Público aa (sic) acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cabe decir un Homicidio Intencional, es acreditado este Homicidio por las actas que el juez tiene a su vista de donde se desprende que en el estacionamiento del Centro Comercial Arca una pareja de nombre Isaac Zubillaga y Marielena Di Batista resultaron muertos luego de ser impactados por proyectiles en el interior de su camioneta, ese hecho punible además de ser acreditado por las actas que corren en el asunto, es acreditado también por haber sido un hecho comunicacional del que se ha enterado toda la colectividad y que es evidente que no se encuentra prescrito por cuanto fue cometido en el mes próximo pasado, en segundo lugar y visto que se encuentra acreditado el hecho punible se hace necesario determinar si existen elementos de convicción para estimar si el imputado es autor o participe en ese hecho punible, en este caso las descripciones dadas por los entrevistados y esgrimidas por el Ministerio Público sobre las personas que efectuó los disparos evidentemente no corresponden con la persona que tengo en frente, por lo que no hay fundados elementos de que el señor Peña es autor del delito, sin embargo, existen en el asunto otros elementos que sirven de convicción para estimar que el señor Eladio Peña es participe en el delito tal y como se desprende de las declaraciones que corren al folio 66 hechas por el ciudadano Gaudy José Infante Aldana y hechas ante el Juez 6º de Control de esta circunscripción donde señala que Eladio Peña lo llamo y le dijo que se montara porque tenían un 53 (53 es un procedimiento de droga) e iban a bordo del vehículo Toyota Modelo Corolla, trasladándose hacia el cercado en el camino visualizo un Fiat Color Rojo que se encontraba a orillas de la Avenida Principal se estacionan cerca del Fiat y Eladio Peña se baja, mantiene una conversación con el conductor del Fiat Rojo, un individuo se baja del Fiat rojo aborda el Corolla, luego Peña aborda como copiloto y por instrucción del distinguido Perdomo quien aborda a Eladio Peña se dirigen hacia el Centro Comercial Arca, luego se bajan y como a los 10 minutos escuchan las detonaciones y luego de ellas la persona que había abordado el vehículo junto con Peña viene hacia donde se encontraba estacionado con una rama(sic) cromada en la mano, luego prende el vehículo y luego de arrancar en la 15 con 27 choco(sic) con otro vehículo, estas declaraciones de Gaudy Infante hechas sin presión de manera libre y ante un Tribunal sirven al juez para estimarlas como fundados elementos de convicción de que el imputado Eladio Peña ha sido participe en la Comisión del hecho punible...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…y si a eso agregamos que el delito objeto de esta causa tiene una pena que supera los 10 años en su límite maximo (sic) es calro (sic) que procede la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo 1º del artículo 251 del COPP, si a esta presunción le agregamos l (sic) magnitud del daño causado no solo a las victimas (sic), sino a la Sociedad, ya que se atenta contra un bien jurídico que la Ley Tutela como uno de los m´s (sic) importantes, sino el más de los derechos humanos que tiene la persona, así como la pena que podría llegar a imponerse en este caso confirma la presunción del art. 251 en su parágrafo 1º...”.(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Lo cual se puede verificar del mismo texto de la referida decisión, en la cual se puede leer, lo siguiente:

“…En cuanto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad el Tribunal discierne sobre lo siguiente: el art. 250 del COPP exige que concurran los 3 presupuestos que el señala y en el presente caso el Ministerio Público aa (sic) acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cabe decir un Homicidio Intencional…”. Omissis. “...ese hecho punible además de ser acreditado por las actas que corren en el asunto, es acreditado también por haber sido un hecho comunicacional del que se ha enterado toda la colectividad y que es evidente que no se encuentra prescrito por cuanto fue cometido en el mes próximo pasado...”. Omissis. “... procede la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ...Esta decisión ha sido debidamente fundamentada en presencia de las partes, con el objeto de que cumpla con los requisitos del art. 254 del COPP...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 250, 251, y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en cuanto al argumento que la defensa trae a colación respecto a que en la decisión de fecha 05-03-2004, producida por la Juez 6º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no constaba la firma de la Secretaria, Abg. Dayana Figueroa, este Tribunal Colegiado confirma en toda y cada una de sus partes el criterio del Juez de Control No. 09, al concluir que la falta de tal firma no es objeto de nulidad absoluta, siendo la firma más importante la del Juez que produjo dicha decisión, aplicando como solución procesal la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el incumplimiento de esa formalidad no lesionó la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni sus primordiales derechos constitucional, tales como el derecho a la defensa Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2004, por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE CASTRO, actuando como defensor del Imputado ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10-03-2004, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES:

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez






















ASUNTO: KP01-R-2004-000098
JJG/ret.-