Barquisimeto, 05 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000150

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR GOMEZ SILVA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JORMAN ANTONIO BELLO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de año 2004, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena el traslado del referido imputado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y en cuanto a los otros dos ciudadanos Luis Miguel González y Danny Rafael Gómez, se acordó una medida menos gravosa tal como lo señala al artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, mediante la cual ordena el traslado del imputado YORMAN ANTONIO BELLO, para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y en cuanto a los otros dos ciudadanos LUIS MIGUEL GONZALEZ Y DANNY RAFAEL GOMEZ, acuerda una medida menos gravosa tal como lo señala el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Marzo de 2004, el ciudadano JORMAN ANTONIO BELLO, asistido por el ABG. Julio Cesar Gómez Silva, presentó escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 1.

En fecha 16-03-2004, cursa al folio 2 del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que conteste dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, el recurso de apelación interpuesto, al cual no dio contestación.

En fecha 31-03-04 se remitió el asunto a esta Alzada, la cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a interponer Recurso de Apelación en Pro del Principio de Licitud de la Prueba y de la Apreciación de la Prueba previsto en los artículos 197 199 Ejusdem.

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JORMAN ANTONIO BELLO, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR GOMEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena el traslado del referido imputado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y en cuanto a los otros dos ciudadanos Luis Miguel González y Danny Rafael Gómez, se acordó una medida menos gravosa tal como lo señala al artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2004-000090
JJG/ms