Barquisimeto, 05 de Abril de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-O-2004-000156
ASUNTO PPAL: KP01-S-2003-0004776


PONENTE MAGISTRADO: JOSE JULIAN GARCIA
ASUNTO PPAL. ASUNTO PPAL: KP01-S-2003-0004776
ACCIONANTES ABOG. CARLOS ZENON Y RAFAEL CALLES
PRESUNTA AGRAVIADA: CASILDA RODRIGUEZ DE ZENÓN
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABOG. CARMEN TERESA BOLIVAR
Juez Sexta en funciones de Control
MOTIVO: Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento



En fecha 31 de Marzo del presente año 2004, se recibe solicitud de amparo interpuesta por los Abogados CARLOS ENRIQUE ZENON Y RAFILL CALLES RIVAS, a favor de la Ciudadana CASILDA RODRIGUEZ DE ZENÓN en su condición de presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la solicitud de amparo el accionante, manifiesta que la Juez de la causa no se pronunció con respecto a la solicitud de corrección del oficio donde se ordena la práctica de la inspección de detalles, que ordenara mediante el auto de fecha 13 de septiembre de 2003.

Recibidos en esta Alzada el asunto en fecha 31 de Marzo de 2.004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 que la Juez No. 6 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 1º de Abril del 2004, produjo una decisión respecto al asunto que nos ocupa, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, decide conforme a los capítulos siguientes:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento que lesione un derecho constitucional, por argumento a contrario, tratándose de una presunta omisión de pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la competencia es indudablemente de esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Al entrar en franco análisis de lo planteado y haber revisado esta Alzada a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 1º de Abril de 2004, el Juzgado No. 6 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectivamente si emitió un pronunciamiento respecto al asunto planteado por los Abogados de la presunta agraviada, lo cual constituye el fundamento del hecho denunciado, de la garantía constitucional presuntamente violada por omisión, razón por la cual esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abg. CARLOS ENRIQUE ZENON Y RALFIS CALLES RIVAS, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud presentada por los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional intentada por los Abog. CARLOS ENRIQUE ZENON Y RALFIS CALLES RIVAS, en su condición de ACCIONANTES, en contra del Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en cuanto a la solicitud por ellos presentada, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión, a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Abril de 2004.

El Juez Titular

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López Aponte


El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria

Abg.Gregoria Suárez




ASUNT: KP01-O-2004-0000156
JJG/ms