Barquisimeto, 02 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000412

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIS GARCES, actuando con el carácter de Defensor Asistente del ciudadano ANTONIO JOSE TERAN RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de año 2003, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró INADMISIBLE LA QUERELLA Nº KP01-P-2003-0412 interpuesta por el referido ciudadano.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, mediante la cual declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el Ciudadano ANTONIO JOSE TERÁN RAMOS, asistido por el Abg. ELIS GARCES, por la presunta comisión del Delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, contra la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEÓN ROLDAN, este Tribunal observa para decidir.

En fecha 24 de Abril de 2003, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TERÁN RAMOS, asistido por el ABG. ELIS GARCES, presentó escrito de apelación contra el auto que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el referido ciudadano.

En fecha 28-03-2003, cursa al folio 12 del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda emplazar a la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEÓN ROLDAN, en su condición de QUERELLADA, para que conteste dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, el recurso de apelación interpuesto, al cual no dio contestación.

En fecha 24-03-04 se remitió el asunto a esta Alzada, la cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 4, abogado Solanlly Cadenas, de no admitir la Querella Nº KP01-P-2003-0412 interpuesta por su persona, en contra de la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEÓN ROLDAN, por un cheque sin provisión de fondos por la cantidad de: dos millones trescientos mil bolívares (2.300,000,00), aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ TERÁN, asistido por el Abogado ELIS GARCES, la decisión dictada en fecha 09 de Abril del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el referido ciudadano.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 02 días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2003-000086
JJG/ms