Barquisimeto, 01 de Abril de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000013
ASUNTO: KP01-R-2004-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000510

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

Recurrentes: Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal No. 20, actuando como defensora del ciudadano JAIME ANTONIO YANEZ y el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA defensor privado del ciudadano ALVARO ENRIQUE FLORES.

Fiscal: Abg. CARLOS CASTILLO (Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): Robo De Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Apelaciones de la Sentencia Definitiva del Juzgado Tercero de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los referido Abogados, suficientemente identificados en autos, contra la expresada decisión mediante la cual condenó al Ciudadano ALVARO ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal con las atenuantes en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, por la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al Ciudadano JAIME ANTONIO YANEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) meses de PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Febrero de 2004, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 03 de Marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del acusado, ALVARO ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15-05-2003, por lo que está legitimado para esta impugnación. Igualmente está legitimada para esta impugnación la Defensora Pública Abg. YOLEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ MONTERO por haber sido designada como defensora del imputado JAIME ANTONIO YANEZ, según notificación recibida por ella en fecha 12-05-2003

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 18 de Diciembre de 2003. En fecha 16 de Enero de 2004, se interponen los recursos de apelación, o sea, al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlos.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 (Unipersonal), la referida Defensora Público expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) Artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Merece especial mención la parte de la narración que el Tribunal consideró para la motivación de la sentencia, en ningún momento analiza detenidamente la totalidad de las pruebas evacuadas y la exposición del convencimiento que esas pruebas le produjeron. Se refiere a las pruebas documentales de una forma general no específica, no valora cada una de las experticias...”. Omissis. “...La Juzgadora hace uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar los hechos que estima acreditados, no obstante, el hecho de que la sana crítica sea la manera de Apreciación de la Prueba, no quiere decir que en la motivación el Tribunal no tenga la obligación de explicar que fue lo que llevó al convencimiento de la ocurrencia de los hechos y menos aún quiere decir que deje de analizar las pruebas, que desechó, que no acogió para fundamentar su decisión... Omissis. “... considera esta defensa, que hubo mala aplicación o errónea aplicación de los artículos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic). Se trata de dos tipos diferentes y con penas diferentes, cada uno tiene una pena...”. Omissis. “...La base del proceso es la prueba, y el Régimen Probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se violó en el juicio que dio origen a la sentencia que apelo, con tan atípica valoración de la prueba...”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Finaliza la recurrente así:

“...Solicito de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia impugnada a través de este recurso y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo circuito, distinto del que la pronunció...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La Defensora Público, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03-03-2004, ratificó su escrito.

Del mismo modo, en el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 (Unipersonal), el Defensor Privado expone como fundamentos, entre otros, textualmente los siguientes:
(“...”) PRIMER MOTIVO De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , denuncio la falta de motivación de le sentencia, por la infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.../... el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.../...es decir debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene del manejo de la sana crítica a los efectos de llegar a una conclusión razonada, conclusión que no se encuentra en la decisión impugnada...”. Omissis. “...porqué considera el Tribunal que MI REPRESENTADO ES AUTOR DEL DELITO; objetivamente en la decisión, no existe esa determinación precisa, sino únicamente, se limita la recurrida a una TRANSCRIPCION PARCIAL DE LAS DECLARACIÓN (sic) DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LA VÍTIMA rendidas en el debate probatorio del juicio oral y público, las cuales no son nada contestes...”. Omissis. “...Es evidente que la sentenciadora incurrió en VICIO DE INMOTIVACION mejor conocido como FALTA DE MOTIVACIÓN en la apreciación de las pruebas, ya que ni siquiera en lo que ella llamó ‘Determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados’ tuvo la honestidad de analizar cada una de las declaraciones, sino que se limitó copias(sic) las actas de juicio, tal y como las había copiado la secretaria de la Sala, aunado a que únicamente durante la trascripción de su decisión lo que expuso era, que se encontraba demostrado con las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, y procede a reproducir parcialmente las declaraciones de los funcionarios y de la víctima pero, ¿Cuáles son los elementos que surgen de esas declaraciones, que bajo la sana crítica y en forma razonada llevan al convencimiento de la culpabilidad de mi defendido?, la respuesta correcta es NO SABEMOS...”. Omissis. “...Nótese en éste párrafo de la recurrida, la opinión parcializada de la Ciudadana Juez, en querer mantener su caprichosa decisión, que llega al extremo de no valorar a un testigo por ser el padre de mi defendido...”. Omissis. “...SOLUCION QUE SE PRETENDE...es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare CON LUGAR el presente motivo y decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”. SEGUNDO MOTIVO fundamentación de la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente...este testigo reconoce, que ni él, ni sus compañeros, le manifestaron a los acusados, que existían motivos para presumir que ocultaban en el vehículo que conducían, objetos relaciones(sic) con la comisión de algún delito y además, de existir la presunción, los funcionarios han debido de advertir a los procesados acerca de la sospecha y del objeto buscado, PIDIENDOLO PREVIAMENTE SU EXHIBICIÓN ANTES DE PROCEDER A LA INSPECCIÓN.../...cualquier actuación contraria a lo previsto en las normas mencionadas, trae como consecuencia, la producción de pruebas ilícitas, las cuales no podrán ser apreciadas y han de ser declaradas nulas...”. Omissis. “...SOLUCION QUE SE PRETENDE...es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare CON LUGAR el presente motivo y decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Finaliza la recurrente así:

“...Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

El Defensora Privado, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03-03-2004, ratificó su escrito.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que las primeras denuncias en las cuales se fundamentan los recursos, es que, en la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2003, según los recurrentes, existe el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN:

Al proceder esta Alzada a analizar la decisión impugnada tenemos que la misma está fundamentada así:

“...Apreciada la prueba tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró esta juzgadora que quedó probado durante el debate lo siguiente: En cuanto a la materialidad del hecho imputado como fue el ‘Robo de Vehículo Automotor’ quedó demostrado con la declaración recibida de la victima(sic), ciudadano José Nazario Anzola Hernández, adminiculado al dicho de los funcionarios aprehensores David Antonio Sánchez Querales, Heber Enoc Falcón Timaure y José Valentín Rodríguez Ollarves, presentados por la Fiscalía, quienes fueron contestes en sus dichos con respecto al dicho de la víctima en cuanto al tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados en posesión del vehículo descrito en la experticia realizada y del que evidenció la propiedad la víctima, la víctima(sic) quien explicó como se materializo(sic) el hecho y las circunstancias al llegar al sitio donde tenían a los acusados; adminiculados los dichos de los testigos a las documentales consistentes en experticias mediante las que se determinó la existencia del arma incautada, así como la existencia del vehículo, que coinciden con las descripciones realizado(sic) por la víctima y los funcionarios aprehensores. La documental consistente en la experticia realizada al vehículo donde se determina que es un vehículo tipo taxi y que su uso es de transporte, quedó demostrado los siguiente: 1º) Que el día 20-04-03 aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, se materializó el hecho del Robo del vehículo automotor, los funcionarios fueron contestes respecto al modo, tiempo y lugar de la actuación en el sitio de los hechos, y de la detención de los acusados en posesión del vehículo. Dicho que fue adminiculado al dicho del testigo víctima, quien declaró bajo juramento ante este tribunal y sin ningún dejo de duda explicó la forma, tiempo y lugar de los hechos sucedidos el día 20 de abril de 2003, y señaló a esta juzgadora la acción ejercida por Álvaro Enrique Flores Fernández, explicando que fue la persona que le apuntó desde la parte de atrás con el arma de fuego, tipo escopeta y de la acción ejercida por Jaime Antonio Yánez, quien le agarró la palanca para detener el vehículo. Del dicho de los acusados quedó evidenciado que los dos se trasladaban en el vehículo del ciudadano José Nazario Anzola, objeto sobre el cual recayó la acción ejercida por los sujetos activos, como fue el apoderamiento del vehículo bajo amenaza con u arma de fuego, que fueron detenidos aproximadamente entre la 10:30 a 11:30 de la mañana, que fue en la vía de Carorita, que fueron tres funcionarios que los detuvieron, dichos que lo que hacen es reforzar el dicho de los testigos presentados por la fiscalía. Las contradicciones en cuanto al tiempo es decir fecha en que ocurrieron los hechos, respecto del procedimiento practicado fue aclarado con las preguntas que hizo el tribunal, en consecuencia considera esta juzgadora que los hechos se adecuan al tipo penal que describe la norma del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el artículo 5 describe el tipo y el artículo 6 determinan las agravantes del tipo penal. 2º)Con el dicho de los testigos funcionarios aprehensores y el testigo víctima, quedó demostrado la responsabilidad de los acusados como las personas que el día 20 de abril de 2003, en horas de la mañana, cuado el ciudadano José Nazario Anzola Hernández le fue solicitado una carrera por los acusados, en el trayecto cuando se trasladaban en el vehículo de transporte, supuestamente con intención de trasladarse a realizar unas cobranzas, estando dentro del vehículo, procedieron a someter con un arma de fuego al chofer y a despojarlo de su vehículo, por cuanto los funcionarios aprehensores que rindieron testimonio en el debate oral, durante las deposiciones explicaron ante esta juzgadora sin ningún dejo de duda, la forma en que realizaron el procedimiento, lo que generó las sospechas, como fue la velocidad en que venía el vehículo y las contradicciones en que cayeron a las preguntas que les hizo el funcionario Sánchez. Dichos que fueron confirmados por los mismos acusados al declarar. El testigo víctima fue explícito al declarar ante esta juzgadora y explicar la acción desplegada al señalar a Álvaro Enrique Flores Fernández, como el sujeto que le apuntó por detrás con un arma de fuego, y al acusado Jaime Antonio Yánez como el que le dio a la palanca para que se detuviera...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Considera esta Alzada que el fallo respecto a este punto está perfectamente ajustado a derecho toda vez que la Juez (Unipersonal) de Juicio No. 3, sí motivó su sentencia realizando toda una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual aparece narrado y analizado punto por punto, tal cual como ocurrió en el debate oral y público, lo cual consta a los folios del 323 al 336, ambos inclusive del referido fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal contexto de ideas, la sentencia está perfectamente motivada, debiéndose declarar sin lugar la primeras denuncias planteadas por los recurrentes, toda vez que las mismas plantean el mismo (supuesto) vicio procesal. Y ASI SE DECLARA

En lo que atañe a la segunda denuncia planteada por el Abogado recurrente PEDRO TROCONIS DA SILVA respecto a que los funcionarios no cumplieron con lo establecido en el artículo 207 en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la inspección que hicieron los funcionarios del vehículo objeto del presunto delito, la misma no tiene mayor relevancia, puesto que las máximas de experiencia y el conocimiento privado de los jueces que integran este Tribunal Colegiado, entienden que tal inspección se hizo de forma urgente e inmediata durante un operativo policial; esto es, una especie de alcabala móvil y por ello, allí se toma en cuenta la previsión contenida en el artículo 208 ejusdem; en consecuencia, para nada invalida las mismas que los funcionarios hayan practicado dicho registro en la forma como lo hicieron ya que éstos tenían que tomar las previsiones de emergencia, tal cual y como las tomaron, a los efectos de garantizar la seguridad personal de la víctima y los testigos presenciales y la de ellos mismos, al presentarse la víctima como parrillero en una moto, a los pocos minutos de haberles ordenados a sus tripulantes detener el vehículo por venir conduciendo a exceso de velocidad; no podemos olvidar que allí se decomisó un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que sus dichos al ser tomados en cuenta por la Juez de Juicio, en nada afectan la sentencia impugnada. Y consecuencialmente tal denuncia carece de base y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, esta Alzada considera que el Tribunal a quo, sólo en lo que a este punto se refiere, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el momento de aplicar la pena a los condenados, ya que no tomó en cuenta en dicha decisión, que el delito fue frustrado, toda vez que el vehículo era perseguido por su propietario y éste aún no había salido de la esfera de su potestad jurídica, la cual hizo valer en el mismo instante en que los funcionarios policiales tenían retenido el mencionado vehículo en razón del operativo policial (Alcabala móvil) que estaban realizando en aquel momento, y para lo cual la Juez a quo, debió tomar las previsiones del artículo 80 in fine y 82 del Código Penal, incurriendo de esta manera en la infracción, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, lo que ha observado este Tribunal Colegiado, una vez revisadas exhaustivamente todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han quedado establecidas en la recurrida, lo que lleva obligatoriamente a concluir que la decisión del a quo con respecto a la aplicación de la penalidad al caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en el penúltimo aparte del artículo 457 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Alzada que debe proceder a declarar, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el referido artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 in fine y 82 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensora Público, Abg. YOLEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ MONTERO, actuando como defensora del acusado JAIME ANTONIO YANEZ y el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando como Defensor Privado del Acusado ALVARO ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 3 (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2003, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: SE DECLARA, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 in fine y 82 del Código Penal. CONFIRMANDO ASÍ el fallo del mencionado Tribunal de Juicio No. 3, donde CONDENA a los acusado de autos, pero, MODIFICANDO LA PENA, en base a lo previsto en el segundo aparte artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: CONDENA: 1) Al Ciudadano: ALVARO ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto. Estado Lara, nacido el día 09-03-1985, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.859.551, hijo de Eva de Francisca de Flores y Álvaro Flores, residenciado en el Barrio El Trompillo, Sector José Cruces, Calle Fe y Alegría con Orinoco, casa S/N a cuatro casas de una panadería. Barquisimeto. Estado Lara; a cumplir la pena de PRESIDIO DE SEIS (6) AÑOS, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 in fine y 82 del Código Penal. Y 2) Al Ciudadano: JAIME ANTONIO YANEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 27-03-1977, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.245.597, hijo de Anita María Yánez (v) y Víctor Julio Yánez (f), residenciado en la parte alta del Barrio El Trompillo, Sector José Cruces, Calle 1 con Av. Principal, casa S/N adyacente a la bodega de Chito. Barquisimeto. Estado Lara; a cumplir la pena de PRESIDIO DE SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 in fine y 82 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2004-000013
ASUNTO: KP01-R-2004-000015
JJG/ms