CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º


PONENTE: DRA .DULCE MAR MONTERO VIVAS
Asunto. KP01-R-2004-000110
ASUNTO Principal: C-12-1369-03-G
DE LAS PARTES:
Recurrente: DEIVIS JOSE CHIRINOS
ABOGADOS RECURRENTES: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ
Y JESUS ENRIQUE BASTIDAS.
VÍCTIMA: ALQUIMIDES RAMON MENDOZA RODRIGUEZ
Motivo de Apelación: Recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 (Extensión Carora) mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al recurrente.-

PRELIMINARES

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por el Recurso de Apelación interpuesta por los Abogados Felipe José Meléndez y Jesús Enrique Bastidas, en su carácter de Defensores del imputado Deivis José Chirinos , suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 (Extensión Carora), en fecha 26 de febrero del 2004 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al recurrente.-


Recibido el asunto, se dio cuenta a la Corte, y en fecha: 19 de marzo de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 24 de marzo de 2004, esta Alzada, por cuanto el recurso de apelación interpuesto reunía los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 eiusdem, por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 idem, SE ADMITIO, el referido recurso de apelación propuesto y ésta Alzada, se acogió al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrente, Abg. Felipe López Meléndez y Abog. Jesús Bastidas, en su condición de Defensores Privados, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“.....DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION: En fecha 26 de febrero del 2004, tuvo lugar la audiencia oral ante el Tribunal Duodécimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito…En la exposición de la ciudadana Fiscal no se solicita el tipo de procedimiento a seguir en el presente proceso, ni tampoco lo hace la ciudadana Juez, incurriendo-señala el recurrente- en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto se desconoce hasta este momento el tipo de procedimiento en el que se defenderá el imputado. Igualmente los argumentos esgrimidos para privar a mi defendido(sic) de su libertad, …son soportados por una presentación en Rueda de Reconocimientos que a todas luces esta viciada de nulidad, pues el Reconocido fue expuesto a la vista de su reconocedora antes del reconocimiento. DE LAS NORMAS VIOLADAS: Todas estas omisiones..constituyen una flagrante violación en primer lugar al Derecho de Defensa (sic) consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar y no por ello menos importante, al Debido Proceso, consagrado igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. DEL PETITORIO…solicito (sic) declarar con lugar la presente apelación ..y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo en la audiencia de presentación realizada en fecha 26 de febrero del 2004…y se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 26-02-2004, mediante la cual el Tribunal de Control N° 12 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación, contra lo imputado DEIVIS JOSE CHIRINOS, suficientemente identificado en el asunto, cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 3, del artículo 250 y 1, 2, 3, 4, del 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Respecto al 1er., requisito.- Se hace mención DEL HECHO PUNIBLE que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Lo cual se extrae de la lectura de la misma, cuando indica:

“(...) en contra del ciudadano Deibis José Chirinos, quien fue identificado como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.18047 (SIC), nacido el 11-11-1980, de oficio obrero en construcción, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 23 años de edad, y residenciado en la Calle Antonio Díaz, con Calle José Herrera, casa Nº. 12-51, de esta ciudad de Carora, Estado Lara, hijo de: Rosa Chirinos y Néstor Gómez, …”
“(...) por las siguientes razones: el hecho constitutivo de delito se encuentra demostrado por acta de investigaciones penales en donde los funcionarios policiales actuantes hayan el cadáver en donde hoy el occiso Arquímedes Ramón Mendoza que existía herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lateral del tórax derecho con orificio de salida en el tórax izquierdo lo cual corroborado igualmente con actas que riela inserta al folio 4 en la que se ratifica ésta herida, también la materialización del hecho punible se extrae de la declaración, de la ciudadana Zenaida Rodríguez cuando señala (omisis)…en el piso…Demostrado la comisión del hecho punible y por cuanto la acción penal para su persecución no está prescrita pues el hecho ocurrió el 24-07-03, no operando en consecuencia la prescripción prevista en el artículo 108 del C.P.. ordinal 1º, se encuentra satisfecho el primer requisito por el art. 250 del C.O.P.P. ”

Respecto al 2do., requisito.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) quien decide considera que las declaraciones de las ciudadanos Zenaida Rodríguez, al señalar “…vienes dos tipos en una moto y me tiré al suelo y el me tiró tobo de los coquitos y en eso oigo dos tiros y cuando volteo veo a Arquímedes…..la declaración de la ciudadana Gregoria Mendoza cuando señala “…veo pasar dos motos ….le disparan tres veces…” la declaración del ciudadano Serwin Oropeza cuando señala que ve pasar una moto con dos personas y el que iba manejando se llama Cristian y el otro apodado Dinamita….de estas declaraciones y del reconocimiento efectuado al detenido en el que la ciudadana María Rodríguez señala al hoy detenido como el que iba en la moto el día en que sucedieron los hechos y a este lo apodan dinamita”, así como también cuando señala como característica de este el tener un tatuaje en el brazo derecho característica esta que se demostró en esta misma audiencia cuando el imputado voluntariamente demostró su brazo derecho, son elementos que hacen crear convicción en quien decide sobre la responsabilidad del ciudadano….,”

Respecto al 3er., requisito.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
“…En cuanto al tercer elemento previsto en el citado art. 250 el hecho de que el imputado habiendo estado sometido a otro proceso penal y no haber cumplido con la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad así como el hecho de que el imputado no cuenta con una residencia fija por cuanto el mismo manifestó haber estado en Valencia en Caracas y en otros sitios para conseguir un trabajo y tomando en cuenta que en caso de llegar a ser encontrado culpable por este delito la pena que pudiere llegarse a imponer sería de 20 años aproximadamente así como el hecho innegable del daño causado es de gran connotación hace presumir a este Tribunal el peligro de fuga es decir, el riesgo que se evada de la aplicación de la justicia. Este peligro de fuga también se fundamenta en la presunción establecida en el parágrafo primero del mismo artículo 250, por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad mayor de 10 años en su limite máximo….”


Al respecto esta Instancia Superior, considera que la decisión de la Jueza de la recurrida, como bien lo hizo, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables, para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, y constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos del los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado DEIVIS JOSE CHIRINOS, lo que corresponde conforme a la ley, el hecho de la motivación y razonamiento de cada cardinal de los artículos in comento, hace que la misma de cumplimiento a lo que debe tener todo acto de juzgamiento, a tenor de los dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha llamado la debida motivación cuando se trata de un auto de esta naturaleza

Por ello, esta Alzada, al analizar la decisión del Tribunal Ad-Quod, considera que, el Juez de Control N° 12, actúo conforme a derecho, toda vez, que invoca y fundamenta las normas pertinentes, encontrándose en el asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ya mencionado imputado, lo que garantiza de esta manera la finalidad del proceso, cual es, la presencia del imputado tanto a la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Oral y Pública, y/o en cualquier acto que lo requiera, el tribunal o el órgano instructor que continúa con las investigaciones. Es por lo que considera quien decide que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA .-

En cuanto al argumento de los recurrentes acerca de la violación al DERECHO A LA DEFENSA, en primer lugar y en 2do. Lugar al DEBIDO PROCESO, en cuanto al primer punto, esta instancia revisó el fallo impugnado y constató que en todo momento el ciudadano supra identificado estuvo provisto de sus defensa, que por cierto son los mismos que recurren en este acto, igualmente se le impuso de su derecho constitucional (art. 49.5), no se le coartó en su derecho a preguntas, es por lo que en cuanto a este particular esta instancia lo declara SIN LUGAR, y en cuanto al segundo particular, no constató y no probaron los recurrentes este argumento, igualmente esta instancia superior revisó el fallo impugnado y no constató violación al DEBIDO PROCESO alguna, es por lo que igualmente se declara SIN LUGAR este pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo los recurrentes señalan en su capitulo III violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto se desconoce hasta este momento el tipo de procedimiento en el que se defenderá el imputado, al respecto se precisa, contrariamente como lo señalan los recurrentes, el artículo 373 del COPP en su parte final establece la posibilidad de que en caso de que no se establezca el procedimiento a seguir, se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente expuesto, y en razón de haber declarado SIN LUGAR las denuncias interpuestas, esta instancia superior, actuando como Órgano Colegiado, confirma en toda y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Felipe José Meléndez y Jesús Enrique Bastidas, en su carácter de Defensores del imputado Deivis José Chirinos , suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 (Extensión Carora), en fecha 26 de febrero del 2004 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy recurrente.-

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, por lo que se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: Deivis José Chirinos.

TERCERO: Se obvian las notificaciones a las partes, por encontrarse a derecho en virtud de haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que éste conociendo de la causa principal a los fines de su reinserción. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 05 días del mes de Abril de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Juez Titular y Presidente


Dr. Leonardo López Aponte

Jueza Profesional y Ponente Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

DMMV/ arelys/ R-04-110